Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 6 de Marzo de 2019, expediente CIV 075371/2007/5/CA007

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

CIV 75371/2007/5/CA007 “SILLERO MARSABEL C/ ESTADO

NACIONAL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS – RESP. PROF. MÉDICOS Y

AU

X. S/ INCIDENTE CIVIL” (PC)

Expte. n° 75.371/2007/5 (J. 55)

Buenos Aires, de marzo de 2019.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.- Que vienen estos autos a la Alzada a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos: a)

por el Estado Nacional a fs. 474/475 –cuyo traslado fue contestado a fs. 483– contra la resolución de fs.

466/467, en cuanto establece el plazo de diez días para el pago de los honorarios allí regulados al Dr.

R.; b) por el Estado Nacional a fs. 571 –fundado a fs. 577 y contestado a fs. 581/586– contra la resolución de fs. 570, en tanto aprobó la liquidación practicada por el Dr. R. a fs. 546/548; c) por el Dr. R. a fs. 587 –fundado a fs. 593/595– contra la resolución de fs. 578, en la que se establecieron las tasas de interés respecto de los honorarios regulados; d) por la parte actora a fs. 588 –fundado a fs. 596/599– contra la imposición de costas en el orden causado en la resolución de fs. 578/vta.

II.- El planteo efectuado por el Estado Nacional respecto de lo resuelto a fs. 466/467 es similar al ya efectuado oportunamente: que la obligación cuyo pago se pretende debe ser presupuestada por el Estado Nacional para el siguiente año, de conformidad con el régimen de consolidación de deudas instaurado en el art.

22 de la ley nro. 23.982.

La cuestión ya ha merecido un pronunciamiento de esta Alzada, con fecha 23/02/2018, tal Fecha de firma: 06/03/2019

Alta en sistema: 18/03/2019

Firmado por: JUECES DE CAMARA,

como se desprende de la resolución obrante a fs. 455/456

(incidente 6).

Es oportuno recordar que las obligaciones dinerarias en cuestión ya fueron presupuestadas por el Estado Nacional, de conformidad con lo que surge de fs.

1479/1482 del expediente principal.

Como se puso de resalto en el decisorio mencionado, el Estado Nacional acreditó que se había presupuestado, para el ejercicio 2016, la suma de quince millones de pesos, para afrontar el capital, los intereses y las costas devengadas como consecuencia de la sustanciación del presente litigio, por lo que se impone el rechazo de los agravios.

Resta decir que la suma presupuestada ni siquiera se ha depositado en las cuentas de autos en su totalidad, circunstancia que demuestra la evidente falta de sustento de los argumentos ensayados por la recurrente.

Ello conduce a desestimar el remedio intentado al respecto por el Estado Nacional.

III.- Respecto de la liquidación practicada por el Dr. R. a fs. 546/548, el Estado Nacional considera –al fundar su recurso– que los intereses allí

calculados deben computarse hasta el 02/02/2017, fecha en la que se realizó el depósito en la cuenta de autos; que el letrado no percibió las sumas en tiempo oportuno por su falta de diligencia y que no podría argumentarse que no retiró el dinero porque el pago era parcial porque se podría haber imputado el pago a los intereses.

Ahora bien, es cierto –como afirma la apelante– que el 02/02/2017 acreditó el depósito de la suma de $ 4.386.400, de la cual imputó $ 800.000 a los honorarios de los Dres. A. y R. (en conjunto) y Fecha de firma: 06/03/2019

Alta en sistema: 18/03/2019

Firmado por: JUECES DE CAMARA,

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