Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 4, 23 de Diciembre de 2019, expediente CFP 003017/2013/TO02/48

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 4

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 4 CFP 3017/2013/TO2/48 Buenos Aires, 23 de diciembre de 2019.-

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en el presente incidente n° CFP 3017/2013/TO2/48 el cual corre por cuerda con la causa n° 2627 (Expte. CFP 3017/2013) caratulada “BÁEZ, L.A. y otros s/encubrimiento y otros”, respecto del pedido de excarcelación formulado por la D.. L.D. a fs. 74/82, en representación de su asistido M.A.B..-

Y CONSIDERANDO:

  1. Solicitud de excarcelación de M.A.B..-

    A fs. 74/82 la D.. L.D., letrada defensora de M.A.B., solicitó la excarcelación de su asistido en los términos del art. 318 del C.P.P.N. por entender que atento el grado de avance en el que se encontraba el debate, en el que se concluyó la producción de prueba, hacía necesaria la revisión de la medida coercitiva.-

    Así, indicó que si bien este Tribunal había considerado para sostener la prisión preventiva de su defendido que tenía la capacidad de realizar movimientos financieros en el extranjero, tendientes a ocultar el provecho del delito investigado, esa parte ya había manifestado oportunamente que los movimientos comprobados fueron previos a su procesamiento, por lo que no evidenciaban una conducta evasiva, sino que era un accionar lícito que no estaba vedado.

    De tal modo, expresó que en las anteriores ocasiones no se había considerado lo planteado por esa parte en cuanto a que M.B.F. de firma: 23/12/2019 Alta en sistema: 26/12/2019 Firmado por: M.G.L.I., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.H. OBLIGADO, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: S.E.N., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: IGNACIO CANERO, SECRETARIO DE JUZGADO #33134936#253389038#20191223150931097 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 4 CFP 3017/2013/TO2/48 no pudo ni puede realizar tales movimientos durante los años 2017 y 2018 puesto que no era propietario ni titular de las cuentas que los registraron, sino que simplemente era un “beneficial owner”, lo que excluía la posibilidad de realizar actos de disposición.

    Además, manifestó que el argumento expuesto en anteriores ocasiones por el Tribunal en cuanto a que el sólo acceso a elementos informáticos con conexión a internet generaba la posibilidad de movimientos de fondos que podrían ser el producto del delito, acentuaba lo absurdo del forzamiento de la aplicación de la medida ya que podría ser realizado por una tercera persona, independientemente de que M.B. se encontrare detenido o no.

    Asimismo, refirió que la prisión preventiva no es un medio idóneo para lograr el objetivo que se persigue en autos, de evitar que presuntamente su defendido intente "asegurar el provecho del delito o la continuidad de su ejecución", en los términos del art. 222 del CPPF.

    Concluyendo así que su detención resulta arbitraria y punitiva, por estar en ausencia de un hecho comprobado que demuestre la posibilidad de que realice acciones tendientes al entorpecimiento del proceso o que configuren un peligro de fuga de su parte.

    A su vez, estimó que al haber concluido la instrucción y el debate, el Tribunal contó con las oportunidades y recursos estatales para adoptar Fecha de firma: 23/12/2019 Alta en sistema: 26/12/2019 Firmado por: M.G.L.I., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.H. OBLIGADO, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: S.E.N., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: IGNACIO CANERO, SECRETARIO DE JUZGADO #33134936#253389038#20191223150931097 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 4 CFP 3017/2013/TO2/48 las medidas que considerase oportunas para procurar la localización y secuestro de los presuntos fondos.

    Mencionó en su presentación a modo de fundamento lo dispuesto por la Sala IV de C.F.C.P.

    en el marco de los autos CFP 3017/2013/TO2/3/1/CFC11-CFC 41, en que dispuso no homologar la prórroga de la prisión preventiva dispuesta por este Tribunal a su consorte de causa L.A.B.. Indicando que resultaba dudoso que el plazo de dos años contemplado por la ley 24.390, no sea alcanzado antes que se llegue a una sentencia firme en autos, teniendo en cuenta los tiempos mínimos de nuestro Poder Judicial.

    Seguidamente, recordó que el peligro de fuga no fue lo que en definitiva motivara la detención de M.A.B., sino únicamente el riesgo del entorpecimiento del proceso, no habiendo este Tribunal en pasadas resoluciones dilucidado el motivo por el que la prisión domiciliaria no resulta suficiente para evitar el mentado “riesgo de fuga”.

    De otra parte, en forma subsidiaria planteo el arresto domiciliario bajo modalidad electrónica de seguimiento, conforme lo normado por la ley 24.660, proponiendo a los fines el domicilio de la calle F.D.R. 1960, piso 5° “A”, de esta ciudad, y el cumplimiento de las medidas que V.E. estimare corresponder.

    Por último, hizo reserva del caso federal.

  2. Opinión del Sr. F. General.-

    Corrida que fuera la vista al Sr. F. General, éste en su dictamen de fs. 84/85 consideró

    Fecha de firma: 23/12/2019 Alta en sistema: 26/12/2019 Firmado por: M.G.L.I., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.H. OBLIGADO, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: S.E.N., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: IGNACIO CANERO, SECRETARIO DE JUZGADO #33134936#253389038#20191223150931097 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 4 CFP 3017/2013/TO2/48 que debía rechazarse la solicitud efectuada en razón de los motivos expuestos en la última oportunidad en la que se contestó idéntico requerimiento (fs.

    55/59).

    Así, señaló que la única circunstancia novedosa introducida por la defensa era que ya se había concluido la producción de prueba en el juicio oral y público, entendiendo que la cercanía a la finalización del debate incrementaba los riesgos procesales.

    Por otro lado, destacó que el tiempo que lleva cumplido en detención el nombrado no excede lo estipulado en el art. 1° de la ley 24.390, ni los parámetros de duración razonable de las medidas cautelares de esta clase vinculadas con el trámite y características de los procesos judiciales conforme las pautas jurisprudenciales delineadas por la C.S.J.N. a las cuales hizo referencia.-

    Asimismo, refirió que un elemento a la hora de valorar el riesgo procesal, resulta ser que aún existen líneas de investigación en pleno desarrollo relacionadas con patrimonio ilícito aún oculto, en la medida de que el eventual decomiso y la multa que impone el tipo legal que se imputa también conforman parte de aquellos fines del proceso que se busca resguardar.

    Sobre este punto, remarcó que la posibilidad de frustración de esos fines ha sido justamente lo que mereció especial atención en el caso del nombrado y lo que motivó la solicitud de su detención.-

    Fecha de firma: 23/12/2019 Alta en sistema: 26/12/2019 Firmado por: M.G.L.I., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.H. OBLIGADO, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: S.E.N., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: IGNACIO CANERO, SECRETARIO DE JUZGADO #33134936#253389038#20191223150931097 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 4 CFP 3017/2013/TO2/48 Finalmente, en cuanto a la posibilidad de la imposición de la medida cautelar sugerida por la defensa de modo subsidiaria, se remitió a lo expuesto en las consideraciones efectuadas sobre los riesgos procesales valorados en el dictamen del 26 de noviembre pasado..-

    Por todo lo expuesto, solicitó que no se haga lugar a la excarcelación del encausado bajo ningún tipo de caución.-

  3. Análisis del planteo efectuado por la defensa.-

    Ahora bien, llegado el momento de resolver, corresponde señalar que existen y se dan en el caso aquellas circunstancias que impiden conceder la excarcelación del encartado M.A.B. en los términos del art. 319 del C.P.P.N., por las razones que de seguido se apuntarán.-

    1. Antecedentes de las presentes actuaciones.-

      Como primera cuestión, corresponde señalar que en el marco del inc. CFP 3017/2013/TO2/18 con fecha 07 de febrero del corriente año se dictó la prisión preventiva de M.A.B. en virtud de haberse configurado riesgos procesales, conforme fuera explicado en dicho interlocutorio al cual cabe remitirse en honor a la brevedad.-

      A modo de síntesis, recordemos que en dicha ocasión se dijo que se podía “…inferir la capacidad de M.A.B. de abrir cuentas y/o sociedades en el extranjero y así poder Fecha de firma: 23/12/2019 Alta en sistema: 26/12/2019 Firmado por: M.G.L.I., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.H. OBLIGADO, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: S.E.N., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: IGNACIO CANERO, SECRETARIO DE JUZGADO...

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