Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 26 de Octubre de 2021, expediente CFP 010247/1998/TO01/46/CFC008

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

CFP 10247/1998/TO1/46/CFC8

REGISTRO N° 1745/21

la ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de octubre del año dos mil veintiuno, integrada la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal por el doctor M.H.B. como P. y el doctor J.C. y la doctora Angela E.

Ledesma como Vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos en la presente causa CFP

10247/1998/TO1/46/CFC8, caratulada “BERAJA, R.E. y otros s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 3 de esta ciudad, el 30 de diciembre de 2020,

    resolvió –en lo que aquí interesa-: “

  2. DECLARAR

    EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN la acción penal en orden al delito de asociación ilícita por el que fue elevada a juicio y se formuló acusación en autos y,

    en consecuencia, SOBRESEER a R.E.B.,

    S.C.C.T., V.I.L.,

    S.N.K., I.R.D., RAFAEL

    CHARUR, LEÓN LANIADO, D.M. y H.L.

    ALEGRE; SIN COSTAS (arts. 59, inc. 3, 62, inc. 2, 67

    y 210 del Código Penal; 334, 336, inc. 1, 402 y 530

    del Código Procesal Penal de la Nación)…”.

  3. Contra dicho pronunciamiento,

    interpusieron sendos recursos de casación el F. General doctor O.F.A. (Resolución MP

    nº 767/16) y las doctoras A.N.S. y M.F. de firma: 26/10/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

  4. en representación del Banco Central de la República Argentina, parte querellante en autos.

    Ambos remedios fueron concedidos -en cuanto a su admisibilidad formal- por el tribunal a quo y oportunamente mantenidos ante esta instancia.

  5. a) Recurso de casación de Ministerio Público F..

    El recurrente fundó la procedencia de su impugnación en ambos incisos del art. 456 del C.P.N. y postuló la admisibilidad del remedio incoado en lo expresamente previsto en el art. 457

    del ritual citado.

    Expresó la existencia de una cuestión federal que habilita la apertura de la instancia de revisión de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en torno a la causal de arbitrariedad.

    Memoró que en el recurso de casación anteriormente incoado ya había efectuado una reseña pormenorizada de los antecedentes del caso,

    exponiendo en esta oportunidad un breve relato de las circunstancias a su criterio más relevantes.

    Destacó que el 31 de julio de 2020 esta S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal, por mayoría, había confirmado la decisión adoptada por el tribunal a quo en punto a la declaración de prescripción de la acción penal vinculada con los hechos subsumidos en los delitos previstos y reprimidos en los arts. 173 (inc. 7) y 174 (inc. 5)

    del C. y la anulación de la absolución dictada respecto del delito de asociación ilícita Fecha de firma: 26/10/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    requiriendo al a quo que resolviera con la celeridad del caso.

    Sentado lo expuesto, el F. subrayó que el fallo ahora impugnado resulta arbitrario, pues no sopesó como último acto interruptor del cómputo de la prescripción el propio decisorio emitido por esta S.I. el 31 de julio de 2020 que, a su entender,

    era subsumible en el supuesto del inc. e) del art.

    67 del C.

    Arguyó que el voto de los jueces C. y H., que conformaron mayoría en punto a la subsistencia de la acción penal del art. 210 del C., era expresivo de la voluntad estatal de mantener viva la investigación y, en consecuencia,

    equiparable al acto previsto en la norma antes citada.

    En su opinión, tal argumentación no fue debidamente tratada en la resolución impugnada.

    Destacó que, en el presente, la naturaleza de los hechos pesquisados justifica una interpretación más amplia de los actos que interrumpen el cómputo de la prescripción “…desde el principio político criminal de que estos hechos sean perseguidos hasta agotar la acción penal y culminar con su juzgamiento, para lograr determinar la verdad de lo ocurrido y la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas por el legislador…”.

    Señaló que tal pauta pretende generar seguridad jurídica y velar por los intereses de la sociedad frente a sucesos graves de criminalidad económica y rememoró el compromiso asumido en Fecha de firma: 26/10/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    diversos instrumentos internaciones que fueran contemplados en la Resolución PGN n° 914/12.

    Discurrió sobre las distintas resoluciones de la Procuración General de la Nación que instruyen a los fiscales a preferir aquellos criterios que favorezcan la subsistencia de la acción penal.

    En ese sentido, afirmó que “…el ideal justicia y verdad caería en un sin sentido, si tras llegar a este punto del proceso, cuya extensa duración nadie desconoce pero cuya gravedad de los hechos impuso continuar manteniendo la voluntad del Estado de perseguirlos punitivamente, culminara con la extinción de la acción penal y no de su modo natural de conclusión: la sentencia…”.

    Finalmente, concluyó que el decisorio carecía de ajustada fundamentación y había omitido dar tratamiento oportuno a los argumentos esbozados por el representante del Ministerio Público F.,

    desatendiendo cuestiones relevantes para la adecuada resolución del caso.

    Formuló reserva del caso federal.

    1. Recurso de casación de la querella en representación del Banco Central de la República Argentina.

    El recurrente discurrió sobre los antecedentes del caso y encauzó sus agravios en ambos incisos del art. 456 del C.P.N.

    En primer lugar, tildó la decisión de arbitraria pues, a su criterio, los magistrados del tribunal no examinaron ni dieron oportuno tratamiento a los argumentos de la parte en torno,

    Fecha de firma: 26/10/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

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    por un lado, a la aplicación del supuesto interruptivo de la prescripción previsto en el inciso d) del art. 67 del C. y, por el otro, de la hipótesis de suspensión de la prescripción contemplada en el primer párrafo de aquel mismo artículo.

    Sostuvo que la pauta interpretativa postulada por la querella en modo alguno contradice la finalidad que se tuvo en miras al sancionar la ley 25.990; tampoco, a su parecer, viola el carácter taxativo de la enumeración de las causales de interrupción de la prescripción que allí se efectúa,

    ni mucho menos el principio de legalidad ni el mandato de ley estricta (art. 18 CN).

    Explicó que la conjunción “o” allí

    utilizada debe ser analizada como una disyunción inclusiva y ello permitía equiparar aquel acto al decreto de fijación de audiencia de debate.

    Manifestó que los argumentos sostenidos en la intervención previa por los jueces C. y B. no necesariamente desvirtuaban la interpretación propuesta por la querella en la medida que la conjunción señalada bien podía referirse a actos equivalentes de otros códigos procesales locales o bien, como en el caso, al mencionado decreto de fijación de audiencia.

    Resaltó que la exégesis debe ceñirse al texto legal y ello no obsta a la aplicación que pretende la acusación.

    De otro lado, postuló que el tribunal de la anterior instancia no consideró ajustadamente el Fecha de firma: 26/10/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    plazo de suspensión de la prescripción de la acción penal como consecuencia de las múltiples peticiones enderezadas a obtener la probation y la declaración de prescripción de la acción penal intentada por los imputados, por tratarse de cuestiones previas de aquella previstas en el primer párrafo del art. 67

    del C.

    Explicó que esas solicitudes, al poner en juego la continuidad del proceso, debieron ser atendidas y resueltas de modo previo a la emisión de otros pronunciamientos, extremo que devela su aptitud para suspender el cómputo del plazo de prescripción.

    Agregó que aquella circunstancia no era novedosa y había sido abordada por el Máximo Tribunal en Fallos: 326:769, en donde si bien se hacía referencia al ordenamiento vigente en aquel entonces los fundamentos y principios allí esbozados eran ciertamente aplicables al sub lite.

    Destacó que en aquel decisorio se hizo referencia “…al trámite que demandaron las excepciones de falta de acción, condonación y falta de personalidad opuestas por la Defensa… debió

    otorgárseles calidad suspensiva del curso del proceso, pues ello surge ministerio legis del art.

    456 del Código de Procedimientos en Materia Penal…

    En tal sentido, admitir como válida una decisión que no contemple el carácter suspensivo de las excepciones reseñadas –sin perder de vista que ese trámite duró más de un año y medio-, implicaría restarle importancia a la actividad del querellante Fecha de firma: 26/10/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por...

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