Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 26 de Octubre de 2023, expediente FLP 041475/2016/TO01/46/CFC004

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Cámara Federal de Casación Penal Sala II

Causa FLP 41475/2016/TO1/46/CFC4

B., E.H. s/ recurso de casación

Registro nro.: 1309/23

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 26 días del mes de octubre del año dos mil veintitrés, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los señores jueces G.J.Y., A.E.L. y A.W.S., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la secretaria de Cámara M.A.T.S., a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos en la causa FLP 41475/2016/TO1/46/CFC4 del registro de esta Sala,

caratulada: “B., E.H. s/ recurso de casación”.

Representa al Ministerio Público el Fiscal General, doctor M.A.V.; a la defensa pública de B., el doctor I.F.T.. EL defensor M.C.H., de la Defensoría Pública Oficial ante la Cámara de Casación Penal nro. 3, unidad funcional para la asistencia de menores de 16

años.

Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designada para hacerlo en primer término el doctor G.J.Y. y en segundo y tercer lugar los doctores A.E.L. y Alejandro W.

Slokar, respectivamente.

El señor juez doctor G.J.Y. dijo:

-I-

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2 de la Plata, con fecha 22 de junio del corriente año, en lo que aquí

    importa, resolvió rechazar la solicitud de prisión domiciliaria en favor de E.H.B., sin costas Fecha de firma: 26/10/2023

    Alta en sistema: 27/10/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

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    Causa FLP 41475/2016/TO1/46/CFC4

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    (art. 10 del Código Penal y art. 32 inc. f y concordantes de la Ley 24660 –a contrario sensu-, art. 210 inc. “j” del Código Penal Procesal –a contrario sensu-).

  2. Contra dicha decisión la Defensora Pública Oficial, docta M.L.L., interpuso recurso de casación, el que fue concedido por el Tribunal a quo y mantenido en la instancia.

  3. La recurrente –bajo el título errónea interpretación de la ley sustantiva- objetó la decisión del tribunal que afirmó que la defensa debe demostrar la situación de vulnerabilidad, desprotección o desamparo, a pesar de que el art. 10 inc. “f” del CP no lo requiere en el caso de los menores de 5 años de edad.

    En ese escenario, argumentó que no se puede esperar un acto heroico por parte de la familia B. para solicitar el arresto de su asistido, cuando los menores se encuentran en una situación de “total desamparo” ya que sería difícil revertirla. También, se destacó que cargar a otros familiares con esta responsabilidad es injusto, especialmente considerando que la abuela de los niños se encuentra enferma y necesita ayuda para cuidar a los niños.

    Además, indicó que la resolución impugnada es arbitraria porque el tribunal no evaluó adecuadamente la situación de los menores ni proporcionó razones para rechazar el requerimiento. Adicionalmente, hizo hincapié en la salud de M.C.M., la abuela y cuidadora de Y.B. y N.B.,

    quien padece varias afecciones y, a pesar de ello, debe cuidar a los niños, lo que resulta en un descuido de su propio bienestar físico y tiene un impacto en la crianza de los Fecha de firma: 26/10/2023

    Alta en sistema: 27/10/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

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    Causa FLP 41475/2016/TO1/46/CFC4

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    menores, como su incapacidad ocasional para llevarlos a la escuela debido a su salud. Todo, ello, a su entender, pone en crisis el interés superior del niño, el principio de intrascendencia de las penas y el derecho al vínculo familiar.

    En orden a lo expuesto, solicitó se conceda el arresto domiciliario a su asistido; subsidiariamente, se anule la resolución recurrida y en consecuencia, se disponga el dictado de un nuevo decisorio conforme a derecho.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Que en el expediente digital se dejó constancia que en fecha 17 de octubre de 2023 se cumplió con las previsiones del art 465 bis del CPPN oportunidad en que el Defensor Público Coadyuvante de la Defensoría General de la Nación, coordinador de la Unidad Funcional para la Asistencia de Menores de 16 años, doctor M.C.H.; el Defensor Público Oficial, doctor I.F.T., y el Fiscal General doctor M.V., presentaron breves notas.

    -II-

    Llegadas las actuaciones a este Tribunal, se estima que el recurso de casación interpuesto con invocación de lo normado en el art. 456 del C.P.P.N. es formalmente admisible toda vez que del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional surge que la defensa invocó fundadamente la errónea aplicación de la ley sustantiva y procesal.

    -III-

    1. Previo a resolver el presente recurso, considero necesario señalar que no se encuentra controvertido, en lo que aquí importa, que H.E.B. fue requerido a juicio como autor penalmente responsable de los delitos de Fecha de firma: 26/10/2023

      Alta en sistema: 27/10/2023

      Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

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      asociación ilícita, en carácter de miembro –hecho 1- (art. 210

      del CP); contrabando de importación de un fusil semiautomático, sin marca ni numeración, calibre 5,56 mm del tipo m4 (Plataforma AR15); -Hecho 3- (artículos 863, 864,

      inciso “d”, 865 inc. “a” y 867 del Código Aduanero) y la tenencia de armas de fuego y materiales explosivos como así

      también la fabricación ilegal de armas de fuego que realizaban de manera habitual –Hecho 4.- (189 bis, apartados 1, 2 y 3 del Código Penal), los cuales concurren en forma real –art. 55 del C.P.-

      Por otra parte, el causante estuvo en pareja con Nada A.M. con quien tuvo dos hijos y una hija: Y.E.B.

      (de seis años de edad), N.J.B.B. (de cinco años de edad) y de R.P.M. (de un año y seis meses de edad).

    2. Al rechazar la resolución recurrida, el Tribunal de la anterior instancia, en lo que es relevante para este caso, basándose en los informes recopilados, argumentó que los hijos de B. no estaban en una situación de desprotección o desamparo que justificara la necesidad de concederle la prisión domiciliaria del nombrado.

      En ese sentido, los magistrados tuvieron en cuenta que Y.E.B. y N.J.B. viven con su abuela paterna -M.C.M.-, mientras que su hija R.P.M., residía con su madre -N.A.M.-. Los informes sociales presentados confirmaron que los menores gozaban de buena salud, no existían problemas económicos significativos ni afecciones que pusieran en peligro su bienestar ni los colocaran en una situación de vulnerabilidad, “por el sólo hecho de hallarse su padre en un establecimiento Fecha de firma: 26/10/2023

      Alta en sistema: 27/10/2023

      Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

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      penitenciario, sujeto a encarcelamiento cautelar”.

      En lo sustancial, los jueces argumentaron de manera sólida que en este caso no se evidencia que el interés superior de los niños se encuentre lesionado debido al encarcelamiento de B., y por lo tanto, este argumento no constituye una razón para permitir el arresto domiciliario según lo establecido en el art. 10 inciso f) del Código Penal.

      A ello agregaron que los trastornos emocionales causados por el encarcelamiento de uno de los padres, tanto para los hijos como para el núcleo familiar, no constituyen argumentos suficientes a menos que excedan los límites establecidos. En este caso, de acuerdo con los antecedentes y elementos probatorios requeridos para abordar la cuestión, no se observa que los menores se encuentren en una situación de vulnerabilidad, que supere lo permitido por la normativa constitucional.

    3. Sentado cuanto precede, con relación a los agravios presentados por la defensa, adelanto que los mismos no tendrán...

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