Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 7 de Diciembre de 2022, expediente CPE 000575/2018/46/CA021

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN DE Á. A. D. L. EN AUTOS CPE 575/2018: “TRANS PASI

S.A. Y OTROS S/ INFRACCIÓN ARTÍCULO 303 y 304 DEL C.P.”. EXPEDIENTE CPE

575/2018/46/CA21. JUZGADO NACIONAL EN LO PENAL ECONÓMICO N° 5, SECRETARÍA

9. ORDEN N° 31.180. SALA “B”.

Buenos Aires, de diciembre de 2022.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de Á. A. D. L.

el 1° de diciembre del año en curso contra la resolución dictada en la misma fecha, por la cual el juzgado de la instancia anterior dispuso “NO HACER

LUGAR A LA SOLICITUD DE EXCARCELACION promovida en favor [del nombrado]” (se omite el destacado consignado en el original).

El memorial presentado por la defensa de Á. A. D. L. con anterioridad a la audiencia prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, mediante la presentación efectuada el 30 de noviembre del año en curso la defensa de Á. A. D. L. solicitó la excarcelación del nombrado “…bajo una caución real que sea de posible cumplimiento para el nombrado…”.

  2. ) Que, de la solicitud indicada por el considerando anterior se corrió vista al representante del Ministerio Público Fiscal quien entendió que “…corresponde que se haga lugar al pedido de excarcelación solicitado por Á. A. D. L. , bajo caución real suficiente…”.

  3. ) Que, por la resolución apelada, el juzgado de la instancia anterior dispuso no hacer lugar a la solicitud de excarcelación peticionada.

    En sustento de lo decidido, se expresó que “…las condiciones de arraigo y de falta de entorpecimiento de la investigación invocadas por la defensa se observan relativizadas junto a otras que concurren a la hora de analizar los riesgos procesales, lo que permite considerar fundadamente que,

    en caso de otorgarle la libertad, aquél tendrá los medios económicos y Fecha de firma: 07/12/2022

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

    vinculaciones que le permitirían fácilmente ausentarse del país y/o evadir la acción de la justicia”.

    Entre aquellas circunstancias que, a criterio del señor juez “a quo”, permitirían afirmar la existencia de los riesgos procesales invocados, se destacaron las particularidades vinculadas con la comisión de la maniobra ilícita presunta por la cual se dictó el auto de procesamiento, con prisión preventiva, del nombrado, las que consideró “…elementos…claramente demostrativos de la peligrosidad individual, y [de la] escasa capacidad [del imputado] para motivarse por la vigencia de las normas que regulan la vida social”.

    Asimismo, el señor juez de la instancia previa indicó que “…se pudo constatar que con posterioridad a que este Tribunal ordenara su inhibición general de bienes -con fecha 27 de noviembre de 2019- realizó dos extracciones de dinero los días 22 y 23 de diciembre de 2021, de su cuenta N°

    0213392044 del Banco ICBC (Industrial and Commercial Bank of China -Argentina-) S.A.U…entorpeciendo la investigación de las presentes actuaciones, como así también obstaculizando el posterior decomiso de los bienes objeto y/o fruto del delito…”. Al respecto, se agregó que “…tampoco se pierde de vista que el pleito que D. L. esgrime como justificativo del dinero que retiró se origina en un pago de treinta mil dólares estadounidenses (U$S

    30.000) que el nombrado efectuó a un agente de viajes en diciembre de 2013,

    es decir a la época de los hechos…”, por lo cual “…no puede descartarse que en definitiva las sumas que le fueron reintegradas sean parte de las ganancias ilícitas obtenidas por D. L. mediante la maniobra por la que fue procesado…”.

  4. ) Que, en el marco de los autos principales a los cuales corresponde el presente incidente se dictó el auto de procesamiento, con prisión preventiva, de Á. A. D. L. por “…haber puesto en circulación en el mercado,

    bienes provenientes de actividades ilícitas -actividades financieras marginales como la operación en cambio sin autorización del Banco Central de la República Argentina a través de la firma ‘Abakon de Factoring y Servicios Financieros’, la manipulación del mercado financiero mediante la firma ‘Textil Mercedes Alonzo S.R.L.’, la tentativa de contrabando de exportación de estupefacientes a través de personas jurídicas como ‘Distrupol S.A.’ y ‘Metalfun S.R.L.’, la quiebra fraudulenta de ‘Esposito Comercio Internacional Fecha de firma: 07/12/2022

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación S.R.L.’-; en concreto y cuanto menos, la suma de pesos argentinos equivalente a U$S 64.905.237,62 -sesenta y cuatro millones novecientos cinco mil doscientos treinta y siete dólares estadounidenses con sesenta y dos centavos-

    …mediante la adquisición de divisas en el Mercado Único y Libre de Cambios a través de la simulación de operaciones de comercio exterior identificadas como ‘fletes de importación ganados por buques’ (código N° 610 del Banco Central de la República Argentina), eludiendo las restricciones cambiarias vigente al momento del hecho y con el objetivo de que el dinero de mención adquiriese la apariencia de origen lícito…”.

    Asimismo, se detalló que “[l]a maniobra fue perpetrada mediante la utilización de personas jurídicas sin actividad económica real y creadas al sólo efecto de instrumentar la adquisición de divisas y su posterior giro al exterior” y que “[c]oncretamente se presentaron a través la firma Trans Pasi S.A novecientos cincuenta y tres (953) ‘Formularios único venta de cambio’ ante el Banco Santander Río S.A.; y a través de la firma Totem Logística S.R.L. cincuenta y tres (53) ‘Boleto de venta de cambio y solicitud de transferencia’ ante el Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.U…”.

    Igualmente, se expresó que “[l]a referida maniobra fue llevada a cabo en forma habitual y organizada al menos desde el mes de julio de 2012

    hasta el mes de julio de 2014…”.

    Por su parte, a Á. A. D. L. se le atribuyó puntualmente “…haber formado parte de la organización delictiva, y haber contribuido en la empresa criminal cuanto menos mediante la puesta en marcha y a la operatividad de las firmas Trans Pasi S.A. y Totem Logística S.R.L., sin las cuales no habría sido posible la simulación de operaciones de comercio exterior ante el Banco Santander Río S.A. y el Banco Galicia y Buenos Aires S.A.U. para la adquisición de divisas con el objeto de darle apariencia lícita al dinero espurio puesto en circulación por la organización que integró” y, al respecto,

    se agregó que “[d]icha contribución se efectivizó mediante aportes personales,

    de domicilios y abonados telefónicos necesarios para la operatoria bancaria descripta; la facturación de servicios a otras sociedades sin actividad económica real -Distrupol S.A. y Metalfun S.R.L.- que permitieron el despliegue de la maniobra desarrollada en forma organizada y habitual; como así también haber proporcionado a la organización la estructura contable perteneciente a la contadora M.S.R..

    Fecha de firma: 07/12/2022

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Aquel suceso delictivo presunto fue calificado en la instancia anterior con las previsiones del art. 303, inciso 1°, del Código Penal, agravado en función de lo dispuesto por el inciso segundo, apartado “a”, de aquel artículo del código sustantivo y le fue atribuido a D. L. en calidad de coautor (art. 45 del C.P.).

    Cabe señalar que el auto de mérito aludido no se encuentra firme,

    toda vez que fue apelado por la defensa de Á. A. D. L.

    La señora juez de cámara doctora Carolina L.

    I. ROBIGLIO

    agregó a lo expresado en forma conjunta:

  5. ) Que, con relación a la existencia o a la inexistencia de elementos de convicción suficientes para estimar la ocurrencia de los sucesos ilícitos investigados y la participación de Á. A. D. L. en los mismos, se deja establecido expresamente que por este voto no se emite opinión al respecto,

    pues se trata de cuestiones que corresponde tratar en el legajo correspondiente a la apelación del auto de procesamiento dictado a su respecto.

    Sin perjuicio de ello, se advierte que la calificación otorgada a los sucesos investigados y a la intervención del nombrado, se corresponde con la efectuada por el representante del Ministerio Público Fiscal que interviene en el caso (confr. el dictamen por el cual el Sr. Fiscal interviniente contestó la vista conferida en este incidente), la que en principio y sin adentrarse en el examen de cuestiones ajenas al acotado objeto de este legajo, no se presentaría evidentemente desajustada a los hechos investigados en los autos principales.

  6. ) La regla general en nuestro ordenamiento procesal vigente, dispone que “…[l]a libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo a las disposiciones de este código, en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley…” (art. 280 del C.P.P.N.).

    A ello se agrega que “…[t]oda disposición legal que coarte la libertad personal […] deberá ser interpretada restrictivamente…” (art. 2 del C.P.P.N.).

    Por el art. 316 del C.P.P.N. se establece que “…[t]oda persona que se considere imputada de un delito, en causa penal determinada,

    cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el momento de Fecha de firma: 07/12/2022

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros, solicitar al juez que entiende en aquélla, su exención de prisión. El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho (8) años de pena privativa de la libertad, podrá

    eximir de...

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