Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS, 8 de Septiembre de 2022, expediente FPA 004986/2018/45/CA038
Fecha de Resolución | 8 de Septiembre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ
FPA 4986/2018/45/CA38
Paraná, 08 de septiembre de 2022.
Y VISTO, en Acuerdo de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, integrada por la Dra. B.E.A., Presidente; el Dr. Mateo José
BUSANICHE, V.; y la Dra. C.G.G., Jueza de Cámara; el Expte. N° FPA
4986/2018/45/CA38, caratulado: “INCIDENTE DE NULIDAD
DE B., G.L.E.A.B., G.L.
POR INFRACCIÓN LEY 24.769”, proveniente del Juzgado Federal N° 1 de Concepción del Uruguay, y;
DEL QUE RESULTA:
La Dra. B.E.A., dijo:
Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de G.L.B. contra la resolución obrante a fs. 24/26, que no hace lugar a la nulidad interesada por dicha parte respecto del informe pericial de la G.N.A. de marzo de 2020,
ordenado mediante Oficio 1473/2019 sobre el teléfono marca Samsung, modelo “SM-J111M GALAXI J1 ACE VE LTE”,
con costas. El recurso es concedido a fs. 34.
En esta instancia, se celebró la audiencia preceptuada por el art. 454 del CPPN, de la que da Fecha de firma: 08/09/2022
Alta en sistema: 09/09/2022
Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA 1
Firmado por: H.R.F., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA
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cuenta el conste de fs. 45, agregándose los memoriales del Dr. M.A.E. en defensa de G.L.B.; de la Dra. D.M.N. y del Dr.
M.R.G. en representación de la parte querellante AFIP-DGI; de la Dra. M.G.B., del Dr. J.A.B. y del Dr.
F.B.V. como apoderados y patrocinantes de la parte querellante Unidad de Información Financiera (UIF); y del Sr. Fiscal General, Dr.
R.C.M.Á. –cfr. Sistema de Gestión Judicial LEX 100-; quedando las presentes en estado de resolver.
Y CONSIDERANDO:
I-
-
Que, la defensa de B. remite a los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
Señala que el J. utiliza –para justificar lo actuado- una directiva dirigida a los miembros de las fuerzas policiales -Resolución Nº 234/2016- que justamente advierte los riesgos del método empleado.
Argumenta en tal sentido.
Expone que el teléfono celular de B. fue examinado sin ninguna seguridad de protección de su contenido. Refiere a la posibilidad de que por error o Fecha de firma: 08/09/2022
Alta en sistema: 09/09/2022
Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA 2
Firmado por: H.R.F., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA
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intencionalmente se pudo borrar o, por el contrario,
adicionar información. Alega que nadie puede asegurar que no se hayan descargado las agendas de contactos del nombrado, y/o relevado cuestiones vinculadas con su grupo familiar, sus gastos o aquellas de carácter personal.
Sostiene que, existiendo tecnología para llevar a cabo la inspección y el relevamiento del contenido con el programa “UFED”, registrando el “HASH” y haciendo una copia de resguardo, el Magistrado optó, sin sustento alguno, por utilizar un medio inidóneo para resguardar la información.
Alude a la forma en que la cadena de custodia debe materializarse en el proceso para validar la utilización de determinadas pruebas. Cita doctrina.
Reitera que lo más gravoso es que existían los medios y no se advierte el motivo por el cual se han dejado de lado optándose por una metodología frágil y poco confiable, en el que de un modo “casero”
se ha encendido el aparato de telefonía, se ha manipulado sin ningún resguardo o registro y luego se lo ha conectado a otro dispositivo electrónico.
Fecha de firma: 08/09/2022
Alta en sistema: 09/09/2022
Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA 3
Firmado por: H.R.F., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA
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Manifiesta que el examen jurisdiccional debía realizarse a la luz de los derechos y las garantías constitucionales que se vinculan con la intimidad y la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, lo que no se ha realizado en el presente caso. Invoca el art. 18 de la CN.
Expresa que el código de forma reclama la existencia de un auto fundado para poder obtener los registros de las comunicaciones. Cita los arts. 13 y 151 del CPPF.
Finalmente, refiere a la deficitaria actuación jurisdiccional y al deber de confidencialidad –secreto profesional-. Destaca que debió ser el Magistrado o en su caso, si media delegación, el o la representante del Ministerio Público Fiscal, el que dirija ese examen;
circunstancia que no se verificó.
Peticiona que se anule la resolución apelada en cuanto ha sido materia de agravios, se declare la nulidad de la actuación llevada a cabo sobre el aparato de telefonía celular en cuestión -marca “Samsung”, modelo “SM-J111M Galaxi J1 ACE VE LTE”,
IMEI físico nro. 356438082703739-; eventualmente, se Fecha de firma: 08/09/2022
Alta en sistema: 09/09/2022
Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA 4
Firmado por: H.R.F., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA
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aparte al Magistrado instructor -art. 173 del CPPN-.
Efectúa reserva del caso federal.
-
Por su parte, los representantes de la querella AFIP-DGI, en primer lugar, destacan que la defensa carece de legitimación para impugnar el informe realizado sobre el teléfono celular, toda vez que la titularidad de dicho aparato correspondería a Palazzotti, a quien no representan.
En...
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