Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 12 de Marzo de 2020, expediente COM 015275/2011/44
Fecha de Resolución | 12 de Marzo de 2020 |
Emisor | Camara Comercial - Sala B |
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
SALA B
15275/2011/44 – MARNILA S.A. S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE
REVISION DE CREDITO DE ELIZALDE, GONZALO
Juzgado N° 3 - Secretaría N° 6
Buenos Aires, 12 de marzo de 2020.
Y VISTOS:
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Si bien esta S. ha aplicado de forma inveterada el fallo de la CSJN in re: “F.C. e hijos Agropecuaria c/ Buenos Aires,
provincia de s/ daños y perjuicios” del 12.09.96, la resolución del mismo Tribunal en la causa “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones Provincia de s/ acción declarativa” del 04/09/2018, aconseja revisar aquel criterio y aplicar la doctrina que de él emana.
Ello pues, aunque las sentencias del Superior Tribunal sólo tienen eficacia vinculante en el proceso en el que se dictan, y no importan privar a los magistrados de la facultad de juzgar con criterio propio y apartarse de ellas cuando existen motivos valederos para hacerlo, en el caso median razones de economía procesal que aconsejan seguir los lineamientos del pronunciamiento citado.
En ese contexto corresponderá continuar evaluando las tareas realizadas en etapas concluidas o que hubieran tenido comienzo de Fecha de firma: 12/03/2020
Alta en sistema: 13/03/2020
ejecución bajo la vigencia de la ley 21.839 (modif. por ley 24.432)
Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA
conforme sus estipulaciones; y en los demás casos las previsiones de la ley 27.423.
En tanto el supuesto de autos encuadra en la primera de las hipótesis señaladas supra, la regulación se realizará conforme las pautas de la ley 21.839.
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La revisión fue promovida a fin de que se declare verificada la obligación de escriturar el lote 3 manzana F.
Finalmente a fs. 105/106 el anterior sentenciante dispuso el rechazo al pedido de revisión y la inadmisibilidad del crédito insinuado,
imponiéndole las costas al incidentista vencido.
De ello se concluye que no existe concretamente un monto determinado, en los términos previstos por los artículos 6, inc. "a" y 19 de la ley de arancel.
Por ello, es que a los fines de regular los emolumentos de los profesionales intervinientes en el presente, se tendrán en consideración las restantes pautas de valoración que surgen de los incs. b) a f) de la norma legal citada (conf., CNCom., esta S., in re: "O.A.M.c.M.S.s..", del 6.7.90, y jurisprudencia allí citada; in re: "Nivel Construcciones S.R.L. s/ quiebra s/ incidente de escrituración...
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