Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 22 de Diciembre de 2022, expediente FSM 038071/2014/TO01/44/CFC044

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP -Sala I-

FSM 38071/2014/TO1/44/CFC44

TEJEDA, D.E. s/recurso de casación e inconstitucionalidad

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 1651/22

Buenos Aires, 22 de diciembre de 2022.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Diego G.

Barroetaveña -Presidente-, A.M.F. y Gustavo M.

Hornos -Vocales-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en el presente legajo FSM

38071/2014/TO1/44/CFC44 del registro de esta Sala I,

caratulado: “TEJEDA, D.E. s/recurso de casación e inconstitucionalidad”.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 3 de S.M., en fecha 17 de agosto de 2022,

    resolvió –en lo aquí pertinente-:“

  2. NO HACER LUGAR al planteo de INCONSTITUCIONALIDAD del Decreto n° 18/97

    reglamentario del capítulo IV de la ley 24.660impetrado por la defensa pública oficial.

  3. CONFIRMAR la sanción disciplinaria impuesta a D.E.T., el día 6 de junio de 2022 por el Jefe del Complejo Penitenciario Federal I, mediante expediente EX202211577864APNCPFI#SPF (artículo 96 de la ley 24.660).” (el destacado corresponde al original).

    Fecha de firma: 22/12/2022 1

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

  4. Que, contra esa decisión, D.E.T. manifestó su voluntad de apelar, por lo que el defensor público oficial interpuso recurso de casación e inconstitucionalidad, el que fue concedido por el tribunal a quo y mantenido posteriormente ante esta instancia.

  5. El recurrente fincó sus agravios en el segundo supuesto del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN). Al respecto, sostuvo que la prueba valorada resulta insuficiente para obtener la conclusión que se expone en el fallo impugnado.

    Luego de reseñar los antecedentes del caso,

    indicó que “…el agravio que motiva la procedencia del remedio procesal invocado en este acápite, consiste en la fundamentación aparente que avale la confirmación de la sanción impuesta, por falta de tratamiento real de los planteos de la Defensa, toda vez que bajo ese prisma –

    aplicación de las reglas el debido proceso penal (acusación, defensa, prueba y sentencia)-, la resolución administrativa sancionadora, no podría haber sido confirmada y, por lo tanto, la resolución se torna arbitraria”.

    En cuanto al planteo de inconstitucionalidad rechazado por el Tribunal, consideró que “…el Tribunal trató superficialmente los planteos de este Ministerio, en cuanto a la afectación al derecho de defensa, en tal orden cabe indicar que si bien se notificó la sustanciación del sumario, y a su vez, su defensa oficial también fue notificada del inicio de las actuaciones y de la futura celebración de la audiencia del artículo 40, como así

    también de la imposición de la sanción, y contó con asistencia técnica al momento de celebrarse la audiencia,

    2

    Fecha de firma: 22/12/2022

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP -Sala I-

    FSM 38071/2014/TO1/44/CFC44

    TEJEDA, D.E. s/recurso de casación e inconstitucionalidad

    Cámara Federal de Casación Penal lo cierto es que la propia dinámica del procedimiento administrativo, impide el control de la prueba del sumario y la intervención efectiva de la defensa en los primeros momentos del evento en trato”.

    Sostuvo que hay disposiciones en el procedimiento de una sanción disciplinaria previsto en el decreto 18/97,

    que no sobrepasan el valladar de razonabilidad constitucional pues violan el derecho de defensa, tal como “…es el hecho objetivo que no pueda interrogarse a los testigos de cargo, ni se hayan remitido las secuencias fílmicas, lo que hace a un menoscabo del derecho de defensa del justiciable, en su aspecto técnico, no por negligencia de este Ministerio, sino por la propia dinámica de los procesos sancionatorios y el actuar de la autoridad penitenciaria despojada del respeto de las garantías del debido proceso en favor del justiciable”.

    Luego, se refirió al precedente “B.” y al respeto de las garantías del debido proceso en los procesos sancionatorios. Sobre este punto, aseveró que el a quo omitió responder fundadamente los planteos de la defensa y consideró que “…las restricciones de los derechos de los internos, necesarias para mantener el orden y la convivencia penitenciaria, no han de quedar sometidas libremente al arbitrio de la Administración, sino que deberán estar sometidas al control jurisdiccional-

    convencional, al par de aplicársele las garantías enumeradas en los arts. 8 y 25 de la Convención Americana Fecha de firma: 22/12/2022 3

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    de Derechos Humanos, por aplicación de la doctrina,

    sentada en el precedente “B.R. y otros Vs.

    Panamá”, con todo lo que ello implica (verbigracia todas las garantías del debido proceso y sus principios)”. En ese orden de ideas, se refirió a la imposibilidad de garantizar el derecho a ser oído –aun contando con defensa técnica-

    por las particularidades del sistema del servicio penitenciario y enumero las falencias que, a su entender,

    tiene el sistema previsto en el decreto 18/97.

    Por último, dejó planteada la inconstitucionalidad del decreto 18/97 por entender que sus previsiones son contrarias a la Constitución Nacional y los tratados internacionales, ello por violar el principio de legalidad y las garantías del debido proceso.

    La defensa solicitó que se case el pronunciamiento recurrido y se deje sin efecto la sanción disciplinaria impuesta a D.E.T..

    Efectuó reserva del caso federal.

  6. Que durante el plazo previsto en los arts.

    465, cuarto párrafo y 466 del CPPN, la defensa pública oficial de D.E.T. desarrolló los agravios formulados en el recurso de casación.

    Reiteró que “…se han vulnerado derechos de raigambre constitucional y convencional tales como el derecho de defensa y el derecho a ser oído, toda vez que el trámite incoado no permitió hacerlos valer en su real dimensión (art. 18 CN, arts. 8.1 y 2 CADH y arts. 14 y 3

    PIDCP). La imposición de una sanción disciplinaria no es una cuestión menor, si se toma en consideración que ésta no sólo modifica las condiciones de ejecución por el perjuicio mismo que acarrea (en este caso, los días de 4

    Fecha de firma: 22/12/2022

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP -Sala I-

    FSM 38071/2014/TO1/44/CFC44

    TEJEDA, D.E. s/recurso de casación e inconstitucionalidad

    Cámara Federal de Casación Penal aislamiento), sino que incluso puede repercutir en el régimen de progresividad”.

    Luego, se refirió a instrumentos de soft law que prevén específicamente los derechos garantizados a personas privadas de su libertad. Citó a los Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos y a las Reglas de M.,

    así como también jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de esta Cámara.

    Por último, solicitó que se haga lugar al recurso de casación y que se deje sin efecto el pronunciamiento impugnado.

    La señora jueza doctora A.M.F. dijo:

  7. En primer lugar corresponde señalar, respecto del juicio de admisibilidad que prevé el artículo 444 del ritual, que no obstante la admisión previa concediendo el recurso interpuesto, esta CFCP, mediante un nuevo examen de la cuestión, puede llegar a la conclusión que la impugnación presentada no reúne algunos de los requisitos formales exigidos por la ley procesal. Aquel juicio no es definitivo, y si se considera que el remedio es formalmente improcedente y ha sido mal concedido podrá desecharse sin que medie pronunciamiento sobre el fondo en cualquier momento, ya sea antes o después de la audiencia para informar o al tiempo para dictar sentencia.

    Sentado ello, adelanto que habré de declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto, toda vez que, si bien el recurso de casación fue interpuesto en Fecha de firma: 22/12/2022 5

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    término, por quien tiene legitimación para recurrir y se dirige contra una de las resoluciones mencionadas en el art. 491 del CPPN, ello no es suficiente para habilitar esta instancia (arts. 459 y 463, CPPN).

    Que, en el sub judice, la defensa no introdujo argumentos ni una crítica razonada que logren conmover la decisión adoptada, toda vez que esa parte se limitó a reiterar los planteos formulados previamente ante el juez de ejecución -que fueron rechazados fundadamente por el a quo-, y sin lograr demostrar la alegada afectación a los derechos constitucionales que invoca, ni la existencia de un supuesto de arbitrariedad en el pronunciamiento recurrido.

  8. Cabe señalar que conforme se desprende de las constancias de la causa a las que he tenido acceso a través del Sistema de Gestión Judicial LEX100, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 3 de San Martín, en fecha 20 de diciembre de 2018, condenó a D.E. “…a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN Y ACCESORIAS LEGALES, por considerarlo penalmente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR