Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 18 de Septiembre de 2017, expediente FCT 003084/2016/44/CA014

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES FCT 3084/2016/44/CA14 Corrientes, veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete.

Visto: las actuaciones “Incidente de Medida Cautelar de Gavarone,

Sebastián; M., P. M. P.ón de Delito” Expte. Nº

3084/2016/44/CA14 del registro de este Tribunal provenientes del Juzgado

Federal de Paso de los Libres (Corrientes)

Considerando:

Que la presente apelación es promovida a fs. 10/14 y vta. por la Defensa

de H. S. G. y P. M. M., contra la decisión

jurisdiccional de fecha 24 de abril de 2017, obrante a fs. 08/09 y vta., por medio

de la cual el juez de anterior grado no hizo lugar al pedido de levantamiento de la

suspensión preventiva de los CUIT y de la baja provisoria de la inscripción

societaria de las sociedades “GABAC SRL” y “MARGA SRL”.

La defensa se agravia en primer lugar por considerar que el auto atacado

carece de fundamentación señalándose solo fundamentos normativos y

dogmáticos sin resolver las cuestiones planteadas (art. 123 del CPPN). Expresa

que yerra la juez a quo en cuanto pretende que la defensa haya atacado el acto del

dictado de la medida cautelar, sin embargo explica que la defensa solicitó la

extinción de la medida cautelar, planteó el vencimiento del plazo razonable y en

subsidio el levantamiento o la fijación de un plazo de duración de la medida

cautelar. Refiere que la juez argumentó que tiene derecho a dictar la medida

cautelar, sin embargo ello no habría sido atacado por la defensa. Asimismo se

agravia que se haya citado como argumento el art. 305 del C.P. y considera que

no se habría conformado un marco probatorio objetivo que le otorgue sustento a

la imputación y menos aún a la medida cautelar. Expresa que la resolución

interpreta y aplica erróneamente la normativa; siendo la propiedad un derecho

fundamental, su restricción en el curso de un proceso penal debe justificarse

racionalmente, debiendo entenderse que tiene una naturaleza provisionalísima.

Cita el art. 518 refiriéndose que ha sido legislado en el Título II dedicado a la

ejecución civil y puntualmente dentro del Capítulo I que hace alusión a las

condenas pecuniarias, por lo que concluye que su dictado debe darse junto al auto

de procesamiento o excepcionalmente previo a este si existiere peligro en la

demora y estado de sospecha suficiente sobre alguna persona. Ataca que el juez

no resolvió la cuestión planteada relativa al plazo previsto para la duración de una

medida cautelar dictada en proceso penal, al respecto cita el art. 207 del CPPN.

Manifiesta que la investigación ha sido llevada con el propósito de consumo

mediático y con afán persecutorio desconociendo garantías procesales entre otros.

Expresa que la juez a quo tampoco se hace cargo del perjuicio sufrido; y que se

aparta de los plazos previstos para el debido proceso y de la normativa procesal

sin razones plausibles, prescindiendo de la naturaleza de la medida cautelar,

refiriendo además que la juez prolonga innecesariamente una investigación en el

orden penal lo que atenta contra todos los principios humanos y jurídicos que

regulan la libertad de los hombres. En apoyo de sus argumentos cita doctrina y

jurisprudencia. F. reserva de recurrir a Casación y del Caso Federal.

Solicita se revoque y declare la extinción de la medida cautelar dictada de

suspensión preventiva de los CUIT y baja provisoria de inscripción societaria de

las sociedades por vencimiento de plazo razonable o en su defecto solicita el

levantamiento de medida cautelar o se fije plazo conforme a la resolución del 3 de

noviembre de 2016. Hace reserva de interponer recurso extraordinario federal y

de recurrir a Casación.

Al contestar la vista a fs. 20 el F. General del cuerpo manifiesta que no

adhiere al planteo recursivo en trato; y a fs. 24/28 se agrega escrito del apelante

donde amplía y remite...

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