Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 27 de Diciembre de 2022, expediente FSM 001861/2011/TO01/43/CFC031

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

FSM 1861/2011/TO1/43/CFC31

SEISDEDOS, H.O. s/ recurso de casación

REGISTRO NRO. 1726/22

Buenos Aires, 27 de diciembre de 2022.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores D.G.B.-.-, D.A.P. y A.M.F.-.-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir en el presente legajo Nro. FSM 1861/2011/TO1/43/CFC31,

caratulado: “SEISDEDOS, H.O. s/ recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 5 de San Martín, en fecha 13 de octubre de 2022,

    resolvió: “

  2. NO HACER LUGAR a la solicitud de incorporación de H.O.S. al régimen de salidas transitorias, formulada por el Sr. Defensor Oficial.

  3. ENCOMENDAR al Director de la Unidad nro.

    34 del S.P.F. que, en el marco del tratamiento penitenciario del nombrado, se intensifique el abordaje específico previsto institucionalmente para los internos condenados por atentados contra la integridad sexual, haciéndole saber que su cumplimiento resulta, a criterio de este colegio, una exigencia insoslayable para acceder al beneficio solicitado, atendiendo a la naturaleza de los delitos de esta índole” (el resaltado corresponde al original).

  4. Que, contra esa decisión, la defensa pública oficial del nombrado interpuso el recurso de casación en estudio, que fue concedido en fecha 15 de noviembre del año en curso.

  5. Que, con sustento en ambos incisos del art.

    456 del CPPN, la parte recurrente se agravió de la arbitrariedad del pronunciamiento por falta de fundamentación suficiente, de la errónea aplicación de Fecha de firma: 27/12/2022

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: A.G.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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    la ley sustantiva en lo que a la norma del art. 13 del Código Penal se refiere, de la vulneración del principio de resocialización (art. 1 de la Ley 24660

    art. 10 del PIDCP y art. 5 de la CADH) y del régimen de progresividad (art. 6 de la Ley 24.660), como así

    también de las garantías de debido proceso, legalidad,

    libertad ambulatoria e igualdad ante la ley (arts. 16

    y 18 de la Constitución Nacional, art. 11.2 de la DUDH, art. 15 del PIDCP y art. 8 de la Ley 24660).

    Sostuvo que la decisión impugnada transgrede el principio constitucional de legalidad por cuanto evidencia una inobservancia o mala aplicación de las normas previstas en los arts. 1, 11, 16 y 17 de la Ley 24.660, pues se ha efectuado una interpretación sesgada de los requisitos de procedencia del instituto de las salidas transitorias.

    En su crítica concreta al pronunciamiento recurrido, señaló que luego de ser analizada la normativa aplicable al caso y de concluirse que su asistido satisface la totalidad de los requisitos exigidos legalmente para la procedencia del instituto de egresos transitorios, en función de la adición de condiciones no previstas en la normativa aplicable al caso -y por ende, en flagrante transgresión al principio de legalidad-, el tribunal decidió rechazar la pretensión; y, en esa senda, arguyó que para este tipo de delitos estaba expresamente prevista la incorporación de los internos al Programa para Ofensores Sexuales; no obstante lo cual los informes penitenciarios prescindían del abordaje de esta temática.

    Hizo hincapié en que, de acuerdo a la normativa aplicable (arts. 15, 16 y 17 de la Ley 24660), su ahijado procesal cumplió el requisito temporal para acceder al régimen de salidas transitorias el día 16

    de octubre de 2021; no registra procesos en trámite ni condenas pendientes en las que interese su detención;

    se encuentra calificado con Conducta Ejemplar Diez (10) y Concepto Muy Bueno Siete (7), transitando el Fecha de firma: 27/12/2022

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: A.G.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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    Período de Prueba del régimen de progresividad penitenciario desde el 10 de diciembre de 2012; y cuenta con dictamen técnico favorable, por unanimidad,

    del Consejo Correccional de la unidad que lo aloja.

    Seguidamente hizo mención a las conclusiones de los informes de la División de Asistencia Social, de la División Seguridad Interna, de la Sección Educación de la Sección Trabajo y de la Sección Asistencia Médica, que se expidieron de manera favorable a la incorporación de su asistido al régimen de salidas transitorias.

    Sentado cuanto antecede, concluyó que por aplicación del principio de legalidad consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional, si el condenado ha tenido un correcto sometimiento al régimen penitenciario (determinado por la disciplina y los progresos en el tratamiento), el Tribunal no está

    facultado para agregar circunstancias que sean ajenas al tratamiento penitenciario del sujeto, puesto que estaría usurpando una función que es propia y exclusiva del legislador.

    Agregó, que si bien es cierto que los informes penitenciarios no tienen carácter vinculante, no lo es menos que cuando de éstos se desprende que la autoridad penitenciaria propone al interno para su incorporación al régimen de salidas transitorias porque cumple con todos los requisitos legales, la resolución judicial en contrario debe estar fundamentada y la denegatoria basarse únicamente en elementos que demuestren que tales informes son contrarios a la ley, situación que no se da en el presente caso.

    Por otra parte, manifestó que la decisión impugnada se estructura básicamente sobre tres ejes:

    por un lado, lo relacionado con el abordaje de la temática de agresión sexual involucrada en los hechos por los cuales su asistido ha sido condenado; la supuesta falta de reflexión respecto de las conductas Fecha de firma: 27/12/2022

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: A.G.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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    delictivas; y el estado incipiente del tratamiento penitenciario propio del período de prueba.

    En esa dirección, sostuvo en primer lugar que los Magistrados han omitido considerar que H.O.S. no cumple con los requisitos de admisión “Programa de Tratamiento para Ofensores Sexuales”

    (POS), pues el BPN N° 576 del SPF, al momento de regular lo relativo a la Admisión al Programa, entre otros requisitos dispone que debe tratarse de un interno “(…)condenado con sentencia firme por delitos contra la integridad sexual (abuso sexual, pedofilia,

    violación, siendo estos el delito principal de la condena)”, cuando en este caso la sentencia condenatoria dictada no ha adquirido firmeza, en virtud de la interposición de un recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 12 de agosto de 2019.

    Destacó que el acceso al POS exige que el delito contra la integridad sexual sea el delito principal de la condena y su ahijado procesal fue condenado por haber sido encontrado coautor del delito de privación ilegal de la libertad agravada; hechos que concurrieron materialmente con el delito de abuso sexual agravado, en el cual fue sindicado como partícipe y no como autor o coautor del hecho.

    En segundo lugar, en cuanto a la capacidad de reflexión sobre los hechos cometidos, elemento que fue introducido en esta incidencia a raíz del examen encomendado al Equipo Interdisciplinario de Ejecución Penal -en el que se hace mención a la falta de autocrítica por parte del encausado-, refirió que los Magistrados han incurrido en la insalvable contradicción de apelar, para rechazar la solicitud,

    al informe confeccionado por un órgano técnico que ha propiciado la concesión de los egresos transitorios en función del progreso evidenciado por el interno y el efecto beneficioso que ello tendría para una adecuada reinserción social.

    Fecha de firma: 27/12/2022

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: A.G.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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    Manifestó, además, que debe estarse a los lineamientos del SPF asentados en el Boletín Público Normativo N° 735, en el cual se derogó el punto 2

    referente a los “Criterios de actuación específicos para los Consejos Correccionales para Condenados/as,

    inserto en el BPN N° 674, y los apartados “Posicionamiento frente al Delito”, en el cual se ensayaron argumentos que explican por qué se debe excluir la valoración del posicionamiento frente al delito como un elemento preponderante a la hora de evaluar un egreso anticipado, por lo que la evaluación sobre la reflexión del delito no puede ser valorada.

    Por último, destacó que si un condenado -aun con sentencia no firme- se encuentra incorporado al Período de Prueba, entonces su tránsito por el tratamiento penitenciario jamás puede ser incipiente,

    como lo señala el a quo.

    De esta manera, afirmó que la falta de exposición de argumentos válidos por parte del tribunal de la instancia anterior, resiente la motivación lógica del auto y desatiende el mandato del artículo 123 del CPPN

    que reglamenta la garantía constitucional de la defensa en juicio...

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