Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 12 de Mayo de 2021, expediente FSM 062398/2016/TO01/43/CFC011

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - Sala I

FSM 62398/2016/TO1/43/CFC11

CHUQUINO RUPAY, R.R. s/recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 680/21

Buenos Aires, 12 de mayo de 2021.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores D.A.P.-.-, A.M.F. y Diego G.

Barroetaveña -Vocales-, reunidos de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN- y 15/20 de esta Cámara Federal de Casación Penal -CFCP-, para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en el presente legajo FSM 62398/2016/TO1/43/CFC11

del registro de esta Sala I, caratulado “CHUQUINO RUPAY,

R.R. s/recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

El señor juez D.G.B. dijo:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 3

    de San Martín, integrado en forma unipersonal por el juez W.A.V., el 25 de agosto de 2020, resolvió:

    HACER LUGAR al planteo efectuado por la defensa técnica de R.R.[.R.] y, en consecuencia, REDUCIR EN

    UN (1) MES los plazos requeridos para el avance a través de las distintas fases y periodos de la progresividad del sistema penitenciario (art. 140 inc. “b” de la ley 24.660)”

    (el destacado obra en el original).

    II. Que, contra esa decisión, la defensa particular del interno R.R.C.R. interpuso el recurso de casación en estudio, el que fue concedido por el a quo.

    Fecha de firma: 12/05/2021 1

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    34928979#289528291#20210512135237294

    La defensa fundó su presentación recursiva en el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).

    En ese sentido, puso de manifiesto que R.C.R. había aprobado, de acuerdo con la entidad educativa correspondiente, el primer año del secundario.

    Al mismo tiempo, expresó que, sin perjuicio de no haber aprobado dos materias, se encontraba cursando el segundo año de ese ciclo “(c)ircunstancia que en el peor de los supuestos lo equipararía con los demás estudiantes que avanzan en sus ciclos educativos a[u]n cuando se les computaren materias pendientes”.

    De otra parte, respecto del curso anual de “Formación de Promotores de Salud” expuso que, si bien la carga horaria respectiva debería haber sido informada por la unidad penitenciaria, ante su silencio u omisión, el judicante tenía las facultades para requerir tal información,

    en vez de “(e)l cómputo correspondiente por una mera falencia formal que no es atribuible al justiciable en modo alguno”.

    De tal modo, sostuvo que el decisorio cuestionado había lesionado “(d)e manera grave e irreparable el derecho de defensa en juicio de [su] asistido”.

    Finalmente, solicitó que se hiciera lugar al recurso interpuesto e hizo reserva del caso federal.

  2. De manera prologal, es menester señalar que si bien las resoluciones que involucran la cuestión aquí

    planteada resultan equiparables a sentencia definitiva, ya que pueden ocasionar un perjuicio de imposible, tardía o insuficiente reparación ulterior al afectar un derecho que exige tutela judicial inmediata (Fallos: 310:1835; 310:2245;

    311:358; 314:791; 316:1934, 328:1108 y 329:679, entre otros),

    para posibilitar el ejercicio de la jurisdicción revisora de esta Cámara debe encontrarse debidamente fundada una cuestión 2

    Fecha de firma: 12/05/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP - Sala I

    FSM 62398/2016/TO1/43/CFC11

    CHUQUINO RUPAY, R.R. s/recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal federal, extremo que no se advierte en las presentes actuaciones.

  3. Seguidamente, dable es destacar que, conforme surge de las actuaciones digitales a las que hemos tenido acceso a través del Sistema...

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