Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 18 de Agosto de 2020, expediente FCT 003678/2017/43/CFC007

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FCT 3678/2017/43/CFC7

REGISTRO N° 1431/20.4

Buenos Aires, 18 de agosto de 2020.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala IV por los doctores M.H.B. y G.M.H., reunidos de manera remota de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la C.S.J.N. y 15/20 de este cuerpo,

para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en la presente causa FCT

3678/2017/43/CFC7, caratulada: “GAONA, C.H. s/recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

El señor juez G.M.H. dijo:

  1. Que la Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes, Pcia. de Corrientes, con fecha 30 de abril de 2020, resolvió en lo que aquí interesa: “2°) No hacer lugar al recurso de apelación de fs. 40/42 en lo relativo a la denegatoria de excarcelación,

    confirmándose en su parte pertinente el auto de fs.

    36/39 y en lo que aquí fuera materia de agravio.”.

  2. Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de casación el defensor de C.H.G.,

    doctor E.M.D.T., el que fue concedido por el a quo el 2 de julio de 2020.

    Que el recurrente sostuvo que la resolución objeto de impugnación resulta recurrible ante esta instancia, en tanto es equiparable a sentencia definitiva por producir un gravamen actual de imposible reparación ulterior.

    Encauzó los agravios presentados por la vía de lo dispuesto en el artículo 456, inciso 2), del C.P.P.N., toda vez que en su criterio la decisión cuestionada contiene defectos que la descalifican como acto jurisdiccional válido y, por ello, solicitó que se declare su nulidad por ausencia de motivación (art.

    123 del C.P.P.N.) y se conceda la libertad de su asistido.

    Hizo reserva del caso federal.

    Fecha de firma: 18/08/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 1

  3. He sostenido de manera constante que a esta Cámara Federal de Casación Penal compete la intervención en cuestiones como la aquí planteada, en la que la resolución recurrida resulta susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior. Y ello así, por cuanto no sólo es el órgano judicial “intermedio” a quien ha sido confiada la reparación de los perjuicios irrogados a las partes en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, sino también porque su intervención –atento a su especificidad– asegura que el objeto eventualmente a revisar por el Máximo Tribunal sea “un producto más elaborado” (cf. Fallos 318:514, in re “G., H.D. y otro s/recurso de casación”;

    325:1549; entre otros).

  4. El Honorable Congreso de la Nación, en oportunidad de formalizar el catálogo de reconocimiento de derechos y garantías con los que ha encabezado el sistema procesal fijado por el Código Procesal Penal Federal, estableció ciertas pautas concretas, en los artículos 210, 221 y 222, para regular de modo uniforme las restricciones a la libertad durante el proceso penal (implementados para todo el territorio nacional por la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal Federal -resolución Nº 2/2019, del 19/11/2019-).

    En la normativa referida, se dispuso frente a qué circunstancias fácticas verificadas en el proceso se podría presumir el riesgo procesal, y se efectuó

    una descripción precisa y circunstanciada de estos supuestos (arts. 221 y 222, citados). A su vez, se fijó en el artículo 210 un minucioso y detallado listado de medidas de coerción personal a las que se puede recurrir para el aseguramiento del proceso ante aquellos supuestos (cfr. de esta Sala IV causa “ARIAS,

    J.A. s/recurso de casación”, reg. Nº

    2508/19.4...

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