Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 4, 15 de Marzo de 2019, expediente CFP 014216/2003/TO02/42

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 4

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 4 CFP 14216/2003/TO2/42 Buenos Aires, 15 de marzo de 2019.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en el presente incidente de arresto domiciliario formado respecto de G.A.C., correspondiente a la causa n° 1.838 (14.216/2003/TO2/42) del registro de este Tribunal, caratulada “CACIVIO, G.A. y otros s/inf.

art. 144 bis inciso 1° y último párrafo de la ley 14.616 en función del art. 142 inc. 1° -ley 20.642-, art. 144 bis último párrafo en función del art. 142 inc. 5° y art. 144 ter, párrafo 1° de la ley 14.616 –

(“El Vesubio II”)”.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 152/64 la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal por mayoría resolvió anular la resolución por la cual este Tribunal hizo lugar al arresto domiciliario de G.A.C. y reenviar la presente causa a esta sede a fin de que se dictara un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho y a las constancias de la causa.

    En sus argumentos, la mayoría del Tribunal expuso que la resolución atacada se apartó

    irremediablemente de las constancias del expediente pues, entendieron que “los informes producidos por el Cuerpo Médico Forense no solo no respaldaban esa tesitura sino que habían sido categóricos en el sentido diametralmente opuesto, señalando de un modo que no deja lugar a segundas interpretaciones que Fecha de firma: 15/03/2019 Alta en sistema: 18/03/2019 Firmado por: N.G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: S.G.D., SECRETARIO #30042287#229370176#20190315123755162 C. puede continuar cumpliendo la pena impuesta en un establecimiento carcelario.”.

    A su vez, expusieron que este Tribunal había soslayado todo análisis de los riesgos para el proceso de ejecución de la pena que podría entrañar el otorgamiento de la prisión domiciliaria a Cacivio con relación al especial deber de cuidado que pesa sobre los magistrados para neutralizar toda posibilidad de fuga en esta clase de procesos en el que se juzgan delitos calificados de lesa humanidad y las implicancias que ello tenía con relación a su posibilidad de sustraerse al proceso.

    Aunado ello, entendieron que no se había dado acabado tratamiento a los restantes argumentos expuestos por el Ministerio Público Fiscal.

    En fin, concluyeron que la decisión recurrida había devenido en arbitraria y que correspondía su descalificación con acto jurisdiccional válido por resultar infundada en los términos del art. 123 del C.P.P.N..

  2. Que, en virtud de ello, se realizaron nuevos informes médicos y se corrió vista a las partes.

    En este sentido, el Sr. Fiscal General manifestó que la situación del encartado no se había visto modificada desde su último dictamen por lo que concluyó, por los argumentos allí expuestos, que se debía rechazar el pedido de arresto domiciliario y se lo restablezca a la unidad carcelaria de la que fue liberado, a fin de que cumpla con la condena impuesta (ver fs. 271/2).

    Fecha de firma: 15/03/2019 Alta en sistema: 18/03/2019 Firmado por: N.G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: S.G.D., SECRETARIO #30042287#229370176#20190315123755162 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 4 CFP 14216/2003/TO2/42 Por otro lado, la defensa de C. manifestó que debía mantenerse el arresto domiciliario que venía gozando su asistido apoyándose en que de los informes se desprendía con “meridiana claridad la necesidad de que se asegure un seguimiento y control de recursos en lo hacía a equipos médicos, tratamiento, realización de estudios e infraestructura edilicia disponibles en la unidad de alojamiento, bajo los cales solo así

    podría continuarse con un seguimiento médico.”.

    Por ello, teniendo en consideración el cuadro de salud de su asistido y su edad, solicitó

    que se mantenga la prisión domiciliaria que viene cumpliendo el nombrado.

  3. Que, con fecha 26 de febrero de 2018 entendí que estaban cumplidos los requisitos previstos en los arts. 32 –incs. “a” y “d” de la ley 24.660 a fin de que G.A.C. cumpla la pena impuesta en su domicilio particular y en virtud de lo resuelto por la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, profundizaré tales argumentos.

    En este sentido, analizadas nuevamente las constancias agregadas al presente incidente, entiendo que la situación de A.C. se encuentra comprendida en los supuestos contemplados en los incisos “a” y “d” del art. 32 de la ley 24.660 –según ley 26.472-.

    En primer lugar corresponde destacar, que la fórmula “podrá” que está contenida en el art. 32 de la ley 24.660 no resulta ser de aplicación automática y no constituye por ello una atribución Fecha de firma: 15/03/2019 Alta en sistema: 18/03/2019 Firmado por: N.G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: S.G.D., SECRETARIO #30042287#229370176#20190315123755162 que pueda ser utilizada en forma caprichosa, ya que la voluntad del legislador ha sido conceder la facultad al magistrado, por lo cual la...

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