Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 - SECRETARIA, 29 de Septiembre de 2016, expediente FLP 091002955/2009/TO01/42

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 - SECRETARIA

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 91002955/2009 Incidente Nº 42 - IMPUTADO: ETCHECOLATZ, M.O. s/INCIDENTE DE PRISION DOMICILIARIA La Plata, 28 de septiembre de 2016.

AUTOS Y VISTOS: para resolver en el presente Expte. FLP

91002955/2009/TO1/42 caratulado “Incidente de prisión domiciliaria de E., Miguel

Osvaldo”, del registro del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de La Plata, respecto de las

presentaciones efectuadas por los acusadores contra la decisión mediante la cual se concedió a

M.O.E. el arresto domiciliario; y CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 162/166, los S.. Representantes del Ministerio Público Fiscal,

    interpusieron recurso de casación en los términos de los arts. 456, 457, 458 y 463 del C.P.P.N.,

    contra la resolución de fecha 19 de agosto del año en curso, mediante la cual se concedió a

    M.O.E. el beneficio de la prisión domiciliaria.

    En primer término, destacaron que el fallo que impugnan es recurrible por vía del

    recurso de casación en virtud de la doctrina desarrollada por la Corte Suprema de Justicia de la

    Nación en el precedente “Di Nunzio” (Fallos: 328:1108), de acuerdo con la cual siempre que se

    impugne una sentencia definitiva o un pronunciamiento equiparable a los fines del art. 14 de la

    ley 48, y que el recurrente esgrima un agravio de naturaleza tal que permita al peticionante

    acceder a la Corte Suprema por intermedio del recurso extraordinario federal, la Cámara Federal

    de Casación Penal debe conocer como tribunal intermedio en casos como el presente, en los

    cuales se impugna una sentencia equiparable a definitiva (art. 457 del C.P.P.N.) y el recurrente

    esgrime un agravio de tal naturaleza que permita acceder al Máximo Tribunal.

    Así, entendieron que la decisión adoptada por la mayoría del Tribunal vulnera

    obligaciones contraídas por el Estado argentino con relación al deber de investigar, juzgar y, en

    su caso, sancionar los crímenes de lesa humanidad cometidos durante el terrorismo de Estado,

    citando en apoyo de tal afirmación los arts. 1 y 3 de la Convención Interamericana sobre

    Desaparición Forzada de Personas.

    Por su parte, destacaron que dicho pronunciamiento resulta una sentencia

    equiparable a definitiva en los términos del art. 457 del citado cuerpo legal, ya que consideraron

    que lo resuelto pone en un claro riesgo procesal el avance de ésta y otras causas sobre la

    temática, con la consecuente vulneración de las obligaciones internacionales adquiridas por

    nuestro país.

    Fecha de firma: 29/09/2016 Firmado por: G.A.C., JUEZ SUBROGANTE Firmado por: A.D.E., JUEZ SUBROGANTE Firmado por: R.A.L.A., Juez Subrogante Tribunal Oral en lo Criminal N°1 La Plata Firmado(ante mi) por: MARIA CELESTE CUMBETO, SECRETARIO DE CAMARA #28704284#163231312#20160929104635660 En apoyo de esta tesitura, citaron lo dicho por la Corte Suprema de Justicia de la

    Nación en la causa A. 329 –XXVIII– “Á., C.A. y otros s/ injurias”, del 03/04/96,

    donde se “… dejó sentado que todo pronunciamiento que produzca un gravamen actual de

    imposible reparación ulterior deberá considerarse equiparado a sentencia definitiva a los

    efectos de la procedencia del recurso de casación.”

    Asimismo, pusieron de resalto el deber de los representantes del Ministerio

    Público Fiscal de velar por la legalidad de los procesos por crímenes de lesa humanidad que por

    mandato constitucional y convencional nuestro país tiene obligación de promover (arts. 120 de la

    Constitución Nacional, 1 y 25 de la ley 24.946 del M.P.F.).

    Asimismo, señalaron los señores fiscales que las resoluciones que conceden la

    prisión domiciliaria de personas condenadas son recurribles ante la Cámara Federal de Casación

    Penal, en virtud de lo expresamente dispuesto por el art. 491 del ritual; a su vez, hicieron

    mención a la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por la cual la

    Cámara Federal de Casación Penal constituye instancia de revisión de las decisiones de los

    jueces de ejecución penal de la capital y del resto del país (CSJN, R. 230.XXXIV. Recurso de

    hecho “R.C., H.A. s/ ejecución penal”).

    En similar sentido, afirmaron la procedencia de la vía recursiva de conformidad

    con la doctrina que emana del precedente “O.R..

    En otro orden de ideas, afirmaron que el fallo impugnado se encuentra precedido

    de una actuación prima facie irregular del Servicio Penitenciario Federal, relacionada con los

    diversos informes médicos elaborados por ese organismo respecto de E., en los cuales

    conforme la denuncia efectuada por los presentantes ante el Juzgado Federal N° 3 de esta

    ciudad, se habrían consignado datos falsos sobre el peso del encausado, los cuales consideraron

    que podrían haber favorecido su situación procesal, propiciando la adopción de criterios teñidos

    por esa inexactitud.

    A la vez, tras detallar las incongruencias que existirían entre los diversos informes

    médicos, los presentantes manifestaron que al momento de pronunciarse respecto del pedido de

    arresto domiciliario efectuado por la defensa de E. en el marco del incidente FLP

    91003389/2012/TO1/68, sólo contaron para realizar el dictamen con los informes médicos del

    Servicio Penitenciario, debido a que este Tribunal rechazó su pedido de intervención del Cuerpo

    Médico Forense; no obstante lo cual, previamente los señores fiscales hicieron referencia a la

    intervención del citado cuerpo pericial en el marco del mismo incidente.

    Estimaron que la gravedad de lo advertido (irregularidad de los informes), cobra

    especial relieve por cuanto la Unidad Fiscal se ha debido basar, para elaborar su dictamen, en los

    Fecha de firma: 29/09/2016 Firmado por: G.A.C., JUEZ SUBROGANTE Firmado por: A.D.E., JUEZ SUBROGANTE Firmado por: R.A.L.A., Juez Subrogante Tribunal Oral en lo Criminal N°1 La Plata Firmado(ante mi) por: MARIA CELESTE CUMBETO, SECRETARIO DE CAMARA #28704284#163231312#20160929104635660 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 informes del Servicio Penitenciario, confiando en la buena fe de lo consignado, ante la urgencia

    que la situación planteaba.

    En tal sentido, afirmaron que “… toda vez que podríamos encontrarnos ante una

    posible estafa a la administración de justicia a través de la falsedad ideológica de los informes

    remitidos a la causa por los funcionarios actuaciones, se denunció ello penalmente. Esto

    concita una situación especialmente grave que podría poner en serio riesgo la obligación

    estatal aludida.”(sic.)

    Respecto de la condición de parte, señalaron que como representantes del

    Ministerio Público Fiscal interviniente en autos, son parte legitimada en el proceso (arts. 65, 432

    y cctes. del C.P.P.N.).

    Por otro lado, y en cuanto al gravamen que el pronunciamiento impugnado

    ocasiona a los presentantes, manifestaron que la posición de la mayoría del Tribunal se fundó en

    los informes elaborados por los médicos del Hospital Penitenciario Central de Ezeiza, sin

    siquiera requerir opinión al Cuerpo Médico Forense, contrariando la reciente jurisprudencia de

    la Corte Suprema de Justicia en el fallo dictado en el caso “B., del 26 de abril del año en

    curso, el cual “… establece la necesaria e ineludible participación del Cuerpo Médico Forense

    para dictaminar sobre el estado de salud del requirente de una domiciliaria, siendo ello una

    condición insoslayable a la hora de valorar y decidir sobre tal beneficio.”

    En tal sentido, volvieron a destacar que el Tribunal no hizo lugar a la solicitud de

    intervención del Cuerpo Médico Forense tras el inicio de la huelga de hambre del encausado, lo

    cual dada la gravedad y urgencia de la situación ilustrada por los médicos del penal, hizo que se

    vieran obligados a dictaminar sólo con los elementos presentes en la causa.

    Asimismo, consideraron como agravante que el Tribunal, al momento de resolver

    en el presente incidente, no hiciera mención a los dictámenes efectuados por esa parte los días 4

    de mayo y 30 de junio del año en curso en el marco del incidente FLP 91003389/2012/TO1/68,

    en los cuales contaron con informes producidos por el Cuerpo Médico Forense y postularon el

    rechazo al pedido de arresto domiciliario de M.E..

    A la vez, destacaron dos hechos que entendieron en extremo relevantes: un

    informe médico confeccionado por el C.M.F. respecto de E., días después de lo aquí

    resuelto, efectuado en el marco de un incidente de arresto domiciliario en trámite ante el Juzgado

    Federal N° 3 de esta ciudad, del cual surgiría que el nombrado “… cursa un cuadro de deterioro

    físico importante dada la huelga de hambre que está realizando, lo que motiva la necesidad de

    su internación en hospital de extramuros para su mejor control clínico y de laboratorio. En el

    momento de la presente pericia no se encuentra comprendido en el art. 32 de la ley 24.660”; y

    Fecha de firma: 29/09/2016 Firmado por: G.A.C., JUEZ SUBROGANTE Firmado por: A.D.E., JUEZ SUBROGANTE Firmado por: R.A.L.A., Juez Subrogante Tribunal Oral en lo Criminal N°1 La Plata Firmado(ante mi) por: MARIA CELESTE CUMBETO, SECRETARIO DE CAMARA #28704284#163231312#20160929104635660 la denuncia efectuada por esa parte respecto de la posible existencia de incongruencias en los

    informes médicos del H.P.C. a los cuales ya se hiciera alusión.

    Luego, tras insistir nuevamente sobre los agravios mencionados precedentemente,

    agregaron que la resolución objeto de recurso se funda en razones etarias y argumentos que

    contradicen las conclusiones del Cuerpo Médico, sin abordar los problemas concretos de salud

    que padece E., lo cual resultaría contrario a la jurisprudencia consolidada en la materia,

    citando en tal sentido los precedentes “Vigo”, “O.R., “Recurso de hecho deducido

    por la defensa de L.B.M. en la causa M., L.B.;

    B., A.D. s/ causa N° 14.199” y “B., J.A. s/ recurso de casación”.

    En otro orden de ideas, destacaron la existencia en el caso de graves riesgos

    procesales de entorpecimiento y obstaculización de la...

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