Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - Sala B, 4 de Septiembre de 2015, expediente FCB 005650/2014/41/CA015

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2015
EmisorSala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B FCB 5650/2014/41/CA15 Córdoba, 4 septiembre de 2015.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “INCIDENTE de EXENCION DE PRISION en autos BUGLIOTTI, E.B. por ASOCIACIÓN ILÍCITA en concurso real con inf Art.

310 Incorporado por Ley 26.733 en concurso real con D. por retención indebida y otros” (Expte. FCB 5650/2014/41/CA15) venidos a conocimiento de esta Sala “B” en virtud del recurso de apelación interpuesto por el señor Fiscal Federal doctor E.J.S., en contra de la resolución de fecha 26 de mayo de 2015, dictada por el señor Juez Federal N° 1 en cuanto dispone “Conceder el beneficio de exención de prisión a E.B.B., en los términos establecidos en los arts. 316 y 319 (a contrario sensu) del C.P.P.N.

  1. Fijar caución real en la suma de Pesos Seiscientos Mil ($600.000) y estableciendo un plazo de cinco días para su cumplimiento, todo de conformidad a lo normado por los arts. 320 y 324 del C.P.P.N.”.

    Y CONSIDERANDO:

  2. Este Tribunal de Alzada toma conocimiento del presente incidente, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Federal a fs. 26 en contra de la resolución de fecha 26 de mayo de 2015 (24/26), la que se lee transcripta en el párrafo precedente.

  3. Con fecha 30 de abril de 2015 el señor F.F. amplía requerimiento de instrucción en orden a cinco hechos –hechos 77 a 81-, resultando imputado por el hecho 81, E.B.B., por los delitos de asociación ilícita, art. 210 primer párrafo del C. Penal, Intermediación financiera y bursátil no autorizada agravada, conforme el art. 310, 1° 2° y 3° párrafos del C. Penal y en la figura de lavado de activos prevista por el art. 303 incisos 1 y 2 apartado a) del C. Penal.

    Por resolución de fecha 8 de mayo de 2015 el Juez rechaza el pedido de detención solicitado por el F. en contra del nombrado B.. Manifiesta no comprender los motivos por los cuales el F. solicita la detención del mismo excluyendo a E., quien se encuentra vinculado con el hecho 80 relacionado con Toyota compañía Financiera Argentina SA, cuando, según lo afirma, el encuadramiento legal provisorio endilgado es exactamente el mismo para los tres, agregando que para el hecho 80 la situación aún es peor dado que se le suma a tal imputación, los arts. 1 y 2 de la Ley 24.769 y se cuadruplica la suma estimada.

    Señala que las afirmaciones del Fiscal para solicitar la detención, no pudieron ser corroboradas con soporte probatorio. Por otra parte, menciona que el hecho de poseer recursos y bienes económicos de valor, no aumenta el grado de peligrosidad –

    tal como lo presume el acusador- por el contrario, interpreta el J. que esto puede tomarse como prueba suficiente de arraigo lo cual aventaría la posibilidad de fuga que le preocupa al F..

    Fecha de firma: 04/09/2015 Firmado por: L.N., JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, SECRETARIA DE CÁMARA Tampoco precisa el F., según lo entiende el J., qué tipo de contactos tendría el nombrado, mucho menos el tipo de habilidad que tendrían para facilitarse la fuga. En definitiva, expresa que no señala antecedentes desfavorables, tales como pedidos de capturas, o rebeldías declaradas que pesarían sobre el justiciable.

  4. Dicha decisión es apelada por el señor F.F. el 12 de mayo de 2015, quien cuestiona en su escrito recursivo los argumentos dados por el Juez al no hacer lugar al pedido de detención de E.B.B..

    En relación a las detención solicitada, manifiesta el F. que existen evidencias claras de riesgo procesal, como lo es la entidad de los distintos delitos que se les imputan y las características de las maniobras delictivas realizadas mediante las cuales el nombrado habría procurado no figurar formalmente en los hechos, a lo que se suma la circunstancia de que tiene a su disposición importantes recursos económicos y de contactos, además de habilidad para una eventual fuga.

    Señala que si bien no desconoce lo excepcional de la medida cautelar, en el presente caso se verifica un cúmulo de circunstancias que permiten presumir con suficiente entidad probatoria que B. intentará sustraerse al actuar jurisdiccional, y podría adoptar medidas destinadas a perjudicar la investigación, máxime si se tiene en cuenta la complejidad de la causa revestida por entramados de poder y vinculaciones con actores políticos y económicos de la esfera local.

    Resalta como ejemplo de riesgo procesal, el resultado de los allanamientos llevados a cabo en la residencia de B., donde en la misma se encontró una copia de una foja perteneciente a las presentes actuaciones cuando en dicha oportunidad el nombrado no se encontraba imputado ni tenía motivo alguno para conocer acerca de la presente causa.

    Asimismo, expresa que considerando la calificación legal de los hechos imputados, puede corresponderle al mismo una pena privativa de la libertad que supera los 8 años por lo que ante una eventual condena la penal no será de ejecución condicional (art. 26 del CP).

    Expresa que no comparte el criterio asumido por el Juez quien entiende que los bienes y recursos económicos no aumentan el grado de peligrosidad, sino que constituye una prueba de arraigo que aventa la posibilidad de fuga, en razón de que esas circunstancias son las que colocan a los prevenidos en una situación más ventajosa para una eventual fuga –mayores contactos mayores recursos- y a su vez son estas circunstancias las que llevan a crear una falsa imagen de arraigo acerca del prevenido.

    Finalmente, cita jurisprudencia sobre esta cuestión y manifiesta que resulta llamativo el hecho de que haya ordenado la prohibición de salir del país para todos los imputados en el marco de la causa principal, no aplicando la misma medida para ambos nombrados. Cuestiona también que la decisión de resolver acerca del pedido de detención Fecha de firma: 04/09/2015 Firmado por: L.N., JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, SECRETARIA DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B FCB 5650/2014/41/CA15 de B. se haya tomado en el marco de las actuaciones principales, cuando el mismo día, mediante otro decreto, ordenó la conformación de los incidentes de exención de prisión, causando de ese modo gran confusión acerca de los plazos para recurrir y la posibilidad de resoluciones contradictorias, además de dilatar el proceso.

    Solicita que se revoque la resolución atacada y se ordene la detención de los nombrados.

  5. Simultáneamente, la defensa de B., solicita la exención de prisión de su defendido apoyando su petición en el hecho de que su representado reside junto a su familia, esposa e hijos de manera estable en Córdoba, que desarrolla su actividad laboral en el ámbito privado y no tiene antecedentes penales, por lo que, entiende, mal podría inferirse que va a intentar fugarse o entorpecer la investigación.

  6. Con fecha 26 de mayo de 2015 se expide el Juez, quien señala que el hecho de tener contactos con entramados de poder y vinculaciones con actores políticos y económicos de la esfera local, no puede ser valorado negativamente por el Tribunal, a los fines de evaluar el entorpecimiento de las actuaciones por parte de B..

    Refiere que respecto a la copia de una foja del expediente hallada en el domicilio de B., se trata simplemente de un proyecto sin rúbrica en donde el nombrado explica su situación en relación a la empresa CB

  7. Señala que dicho documento privado no sirve para probar el riesgo procesal que sostiene el F., dado que no se trata de una copia de una foja del expediente, ni siquiera guarda relación con el texto de la presentación espontánea que realizó en la causa, por lo que, según lo afirma, debe descartarse de plano la afirmación efectuada por el fiscal, por resultar inexacta.

    En cuanto al peligro de fuga, afirma que no puede sostenerse que la gravedad de los delitos que se le enrostra, resulte óbice suficiente para suponer que va a intentar abstraerse de accionar de la justicia. Señala que el comportamiento exteriorizado resulta absolutamente opuesto a la interpretación que quiere otorgarle el fiscal, pues entiende que nadie se presenta espontáneamente ante la justicia para luego intentar eludir su accionar.

    Hace referencia al criterio sostenido por la CNCP y la Corte Suprema, para concluir que concurren diversas circunstancias que demuestran la inexistencia de riesgo procesal alguno y permiten tener por descartadas las restricciones legales contenidas en el art 319 del CPPN que habilitan, por ende, a conceder a E.B.B. el beneficio de exención de prisión solicitado a su favor, fijando una caución real en la suma de Pesos seiscientos mil ($600.000) a fin de garantizar adecuadamente el sometimiento del nombrado al proceso.

  8. Según surge del escrito de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, manifiesta su titular que le causa agravio el beneficio de exención de prisión otorgado a favor de E.B. y la caución real fijada en la suma de pesos seiscientos mil Fecha de firma: 04/09/2015 Firmado por: L.N., JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, SECRETARIA DE CÁMARA ($600.000) estableciendo un plazo de cinco días para su cumplimiento.

    Aclara que resulta contradictora la circunstancia que en el marco del presente incidente, el Tribunal resuelva ordenar una caución real para garantizar el sometimiento al proceso de B. y en una resolución dictada media hora antes en el marco del incidente de exención por falta de acción, el Tribunal resolvió dar por desestimada la misma.

    Con fecha 31 de agosto de 2015 se lleva a cabo la audiencia oral ante esta Alzada, oportunidad en que el señor F. General expone sus agravios como parte apelante, en tanto que la defensa de B. lo hace como parte informante, lo cual consta en el acta incorporada en el presente incidente.

  9. Sentada así y reseñada en...

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