Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 21 de Septiembre de 2023, expediente FCT 001917/2020/4/CA002
Fecha de Resolución | 21 de Septiembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 1917/2020/4/CA2
Corrientes, veintiuno de septiembre de 2023.
Vistos: estas actuaciones caratuladas “Incidente de devolución:
S.M.C.A. p/ Infracción ley 23.737”, FCT
1917/2020/4/CA2, del registro de este Tribunal, provenientes del Juzgado
Federal de Goya, Corrientes.
Y Considerando;
I.Q. ingresan estos obrados a la Alzada, en virtud del recurso de
apelación interpuesto por el representante de la Sra. C.A.M.,
contra el auto interlocutorioN°162 de fecha 11 de abril de 2023, mediante el
cual, la jueza a quo, resolvió “1°). NO HACER LUGAR a la restitución del
motovehículo de marca: Yamaha, modelo: XTZ 125E, motor: N°E3S4E
032038, dominio: “A113FVG”, cuadro: 8C6KE2021K0025580, solicitada
por M.C.A. […]”.
Para así decidir, sostuvo que, coincidencia con lo dictaminado por el
Fiscal Federal, no corresponde hacer lugar a la restitución de la moto vehículo,
de marca: Yamaha, modelo: XTZ 125E, motor: N° E3S4E 032038, dominio:
A113FVG
, cuadro: 8C6KE2021K0025580, que fuera secuestrado en el
allanamiento que se llevó a cabo el 10 de enero de 2023, en el domicilio sito
en calle Catamarca N° 1077, de la ciudad de G..
Alegó que, sin perjuicio de la documental acompañada por el
peticionante (título del moto vehículo y cedula de identificación del moto
vehículo) con la que buscaría acreditar el origen supuestamente lícito del
vehículo ciclomotor, dicha petición resulta prematura, toda vez que dicho
bien, podría ser utilizado “prima facie” por el imputado [Claudio Hernán
Meza], y podría resultar ser el producto de la actividad ilícita o haber sido
utilizado como instrumento para cometer el delito, por lo que, no puede
descartarse, que aquel no esté sujeto a comiso en los términos del art. 30 de la
Ley 23.737, último párrafo.
Fecha de firma: 21/09/2023
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
Entendió, que conforme se extrae de las tareas investigativas, y del
resultado del allanamiento, es posible afirmar que C.H.M.,
usaría como medio de transporte el vehículo solicitado por la peticionante,
para realizar maniobras al delito por el cual estaba siendo investigado.
Sostuvo, que debe valorarse que la causa se encuentra aún en etapa de
investigación, que restan llevarse a cabo diligencias tendientes a profundizar la
pesquisa, por lo cual deviene inoportuna la entrega de lo solicitado. También,
refirió que las medidas cautelares y de coerción real deben permanecer sobre
la cosa, hasta que termine la investigación, siempre y cuando sean necesarias
para asegurar los fines del proceso.
Citó el art. 23 del CP, y expresó que el art. 30 de la ley 23.737,
establece que “… se procederá al comiso de los bienes e instrumentos
empleados para la comisión del delito, salvo que pertenecieren a una persona
ajena al hecho y que las circunstancias del caso o elementos objetivos
acreditaren que no podía conocer tal empleo ilícito. Igualmente se procederá
a la incautación del beneficio económico obtenido por el delito…”. Aludió
que esta Alzada, sostuvo que la citada norma es clara en punto a establecer
que para eximirse de la eventual sanción de decomiso no basta con ser un
tercero ajeno al hecho, sino que además, se requiere que dicho tercero no haya
tenido la posibilidad de conocer el empleo ilícito.
Por ello, afirmó que atento a los elementos reunidos en la causa y al
estado del proceso “por el momento no corresponde hacer lugar la entrega
del motovehículo”, sin perjuicio de que una vez agregados los informes de las
medidas requeridas en relación al rodado se proceda nuevamente analizar el
pedido de devolución.
Y además, ordenó que “se requiriera a la fuerza preventora efectuar
un informe con personal idóneo, a fin de determinar número de motor y
chasis, posibles adulteraciones, si los mismos se corresponden con el número
de dominio, como también posibles pedidos de secuestro, e informe al registro
Fecha de firma: 21/09/2023
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 1917/2020/4/CA2
de propiedad correspondiente respecto del vehículo secuestrado, urgir la
realización del informe requerido en autos a los fines de contar con las
diligencias pertinentes que permitan a esta magistrada resolver
acabadamente”.
-
Contra dicha decisión, el representante de la Sra. Carina Adriana
Meza, planteó recurso de apelación. En primer término, sostuvo que la
resolución se basa en la presunción respecto a la utilización del vehículo por el
imputado, lo cual, no es suficiente para determinar la extensión temporal de
una cautelar sobre el bien, y afirmó que no es posible definir un parámetro
lineal al respecto, debiendo la magistrada evaluar en cada caso en concreto, a
fin de no caer en arbitrariedad en su decisión. Alegó que no existe una sola
evidencia que conecte la motocicleta de la Sra. M. con el imputado, no
siendo suficiente inferir el uso solo porque el rodado estaba en su vivienda.
Refirió, que la magistrada no ponderó las constancias del caso, y
sostuvo que no existe prueba de cargo de que la Sra. M. esté implicada en el
ilícito que se investiga, y por ende, afirmó que con ello se pulveriza cualquier
posibilidad de intervención del rodado en dichas actividades y denota toda
ajenidad de aquella en el hecho, requisito esencial para solicitar la entrega.
Aludió, que aunque M. estuviere involucrado “resulta harto necesario
acreditar mínimamente que también el vehículo ha sido utilizado en la
praxis, para que la cautelar devenga y cumpla con los límites de la
legitimidad y razonabilidad, y eventualmente condene al objeto a quedar
sujeto a decomiso”.
Sostuvo que, la mera cita de argumentos, sin que ellos creen un
marco razonable que proponga un alto grado de probabilidad, no puede
constituir un fundamento válido para obturar el derecho constitucional de
propiedad, de quien permanece ajeno a las alternativas procesales de
investigación, puesto que dicha situación, claramente afecta el uso y goce del
bien. Citó el precedente “M.H.A.” donde dicha magistratura
Fecha de firma: 21/09/2023
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
[FCT 1090/2021] consideró la titularidad del peticionante respecto al rodado y
la no vinculación de aquel con la investigación, para hacer lugar a la entrega y
mencionó que dichos presupuestos también se verifican en este caso;
asimismo, citó el precedente “M.Á.A. y afirmó que allí se
dispuso la entrega en carácter de depositario judicial.
Manifestó, que dicha situación adjudicada a C.M., provoca
una lesión al principio de igualdad ante la ley, y afirmó que sus derechos no
están medidos bajo los estándares razonadores en relación a los demás
justiciables. Aludió que, dicho principio de igualdad, además genera la
correlativa prohibición de discriminación.
Por ello, entendió que existiendo documentación en el marco de esta
causa principal que acreditaría la titularidad, la ausencia de vinculación del
peticionante y, la inexistencia de relación del vehículo en el contexto delictivo,
procede la revocación de la decisión apelada.
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En fecha 8 de septiembre del corriente año, fue celebrada la
audiencia oral (art. 454), en la modalidad virtual, mediante el sistema del
Poder Judicial de la Nación.
Que, en relación a las alegaciones de las partes efectuadas en dicha
audiencia, por cuestiones de brevedad, corresponde remitirse al archivo digital
[grabación audiovisual] incorporada debidamente a estas actuaciones a través
del Sistema de Gestión Judicial Lex100.
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El recurso ha sido interpuesto tempestivamente, con expresa
indicación de los motivos de agravios y la resolución (auto) es impugnable por
vía de apelación. Por lo tanto, será admitido para su tratamiento.
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En este sentido, se advierte que el planteo central del
recurrente se encuentra vinculado a la restitución del motovehículo de marca
Yamaha, modelo XTZ 125E, motor: N°E3S4E032038, dominio “A113FVG”,
cuadro 8C6KE2021K0025580, solicitada por la Sra. C.A.M. y
oportunamente rechazada por el a quo.
Fecha de firma: 21/09/2023
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
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