Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 21 de Septiembre de 2023, expediente FCT 001917/2020/4/CA002

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 1917/2020/4/CA2

Corrientes, veintiuno de septiembre de 2023.

Vistos: estas actuaciones caratuladas “Incidente de devolución:

S.M.C.A. p/ Infracción ley 23.737”, FCT

1917/2020/4/CA2, del registro de este Tribunal, provenientes del Juzgado

Federal de Goya, Corrientes.

Y Considerando;

I.Q. ingresan estos obrados a la Alzada, en virtud del recurso de

apelación interpuesto por el representante de la Sra. C.A.M.,

contra el auto interlocutorioN°162 de fecha 11 de abril de 2023, mediante el

cual, la jueza a quo, resolvió “1°). NO HACER LUGAR a la restitución del

motovehículo de marca: Yamaha, modelo: XTZ 125E, motor: N°E3S4E

032038, dominio: “A113FVG”, cuadro: 8C6KE2021K0025580, solicitada

por M.C.A. […]”.

Para así decidir, sostuvo que, coincidencia con lo dictaminado por el

Fiscal Federal, no corresponde hacer lugar a la restitución de la moto vehículo,

de marca: Yamaha, modelo: XTZ 125E, motor: N° E3S4E 032038, dominio:

A113FVG

, cuadro: 8C6KE2021K0025580, que fuera secuestrado en el

allanamiento que se llevó a cabo el 10 de enero de 2023, en el domicilio sito

en calle Catamarca N° 1077, de la ciudad de G..

Alegó que, sin perjuicio de la documental acompañada por el

peticionante (título del moto vehículo y cedula de identificación del moto

vehículo) con la que buscaría acreditar el origen supuestamente lícito del

vehículo ciclomotor, dicha petición resulta prematura, toda vez que dicho

bien, podría ser utilizado “prima facie” por el imputado [Claudio Hernán

Meza], y podría resultar ser el producto de la actividad ilícita o haber sido

utilizado como instrumento para cometer el delito, por lo que, no puede

descartarse, que aquel no esté sujeto a comiso en los términos del art. 30 de la

Ley 23.737, último párrafo.

Fecha de firma: 21/09/2023

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

Entendió, que conforme se extrae de las tareas investigativas, y del

resultado del allanamiento, es posible afirmar que C.H.M.,

usaría como medio de transporte el vehículo solicitado por la peticionante,

para realizar maniobras al delito por el cual estaba siendo investigado.

Sostuvo, que debe valorarse que la causa se encuentra aún en etapa de

investigación, que restan llevarse a cabo diligencias tendientes a profundizar la

pesquisa, por lo cual deviene inoportuna la entrega de lo solicitado. También,

refirió que las medidas cautelares y de coerción real deben permanecer sobre

la cosa, hasta que termine la investigación, siempre y cuando sean necesarias

para asegurar los fines del proceso.

Citó el art. 23 del CP, y expresó que el art. 30 de la ley 23.737,

establece que “… se procederá al comiso de los bienes e instrumentos

empleados para la comisión del delito, salvo que pertenecieren a una persona

ajena al hecho y que las circunstancias del caso o elementos objetivos

acreditaren que no podía conocer tal empleo ilícito. Igualmente se procederá

a la incautación del beneficio económico obtenido por el delito…”. Aludió

que esta Alzada, sostuvo que la citada norma es clara en punto a establecer

que para eximirse de la eventual sanción de decomiso no basta con ser un

tercero ajeno al hecho, sino que además, se requiere que dicho tercero no haya

tenido la posibilidad de conocer el empleo ilícito.

Por ello, afirmó que atento a los elementos reunidos en la causa y al

estado del proceso “por el momento no corresponde hacer lugar la entrega

del motovehículo”, sin perjuicio de que una vez agregados los informes de las

medidas requeridas en relación al rodado se proceda nuevamente analizar el

pedido de devolución.

Y además, ordenó que “se requiriera a la fuerza preventora efectuar

un informe con personal idóneo, a fin de determinar número de motor y

chasis, posibles adulteraciones, si los mismos se corresponden con el número

de dominio, como también posibles pedidos de secuestro, e informe al registro

Fecha de firma: 21/09/2023

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 1917/2020/4/CA2

de propiedad correspondiente respecto del vehículo secuestrado, urgir la

realización del informe requerido en autos a los fines de contar con las

diligencias pertinentes que permitan a esta magistrada resolver

acabadamente”.

  1. Contra dicha decisión, el representante de la Sra. Carina Adriana

    Meza, planteó recurso de apelación. En primer término, sostuvo que la

    resolución se basa en la presunción respecto a la utilización del vehículo por el

    imputado, lo cual, no es suficiente para determinar la extensión temporal de

    una cautelar sobre el bien, y afirmó que no es posible definir un parámetro

    lineal al respecto, debiendo la magistrada evaluar en cada caso en concreto, a

    fin de no caer en arbitrariedad en su decisión. Alegó que no existe una sola

    evidencia que conecte la motocicleta de la Sra. M. con el imputado, no

    siendo suficiente inferir el uso solo porque el rodado estaba en su vivienda.

    Refirió, que la magistrada no ponderó las constancias del caso, y

    sostuvo que no existe prueba de cargo de que la Sra. M. esté implicada en el

    ilícito que se investiga, y por ende, afirmó que con ello se pulveriza cualquier

    posibilidad de intervención del rodado en dichas actividades y denota toda

    ajenidad de aquella en el hecho, requisito esencial para solicitar la entrega.

    Aludió, que aunque M. estuviere involucrado “resulta harto necesario

    acreditar mínimamente que también el vehículo ha sido utilizado en la

    praxis, para que la cautelar devenga y cumpla con los límites de la

    legitimidad y razonabilidad, y eventualmente condene al objeto a quedar

    sujeto a decomiso”.

    Sostuvo que, la mera cita de argumentos, sin que ellos creen un

    marco razonable que proponga un alto grado de probabilidad, no puede

    constituir un fundamento válido para obturar el derecho constitucional de

    propiedad, de quien permanece ajeno a las alternativas procesales de

    investigación, puesto que dicha situación, claramente afecta el uso y goce del

    bien. Citó el precedente “M.H.A.” donde dicha magistratura

    Fecha de firma: 21/09/2023

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    [FCT 1090/2021] consideró la titularidad del peticionante respecto al rodado y

    la no vinculación de aquel con la investigación, para hacer lugar a la entrega y

    mencionó que dichos presupuestos también se verifican en este caso;

    asimismo, citó el precedente “M.Á.A. y afirmó que allí se

    dispuso la entrega en carácter de depositario judicial.

    Manifestó, que dicha situación adjudicada a C.M., provoca

    una lesión al principio de igualdad ante la ley, y afirmó que sus derechos no

    están medidos bajo los estándares razonadores en relación a los demás

    justiciables. Aludió que, dicho principio de igualdad, además genera la

    correlativa prohibición de discriminación.

    Por ello, entendió que existiendo documentación en el marco de esta

    causa principal que acreditaría la titularidad, la ausencia de vinculación del

    peticionante y, la inexistencia de relación del vehículo en el contexto delictivo,

    procede la revocación de la decisión apelada.

  2. En fecha 8 de septiembre del corriente año, fue celebrada la

    audiencia oral (art. 454), en la modalidad virtual, mediante el sistema del

    Poder Judicial de la Nación.

    Que, en relación a las alegaciones de las partes efectuadas en dicha

    audiencia, por cuestiones de brevedad, corresponde remitirse al archivo digital

    [grabación audiovisual] incorporada debidamente a estas actuaciones a través

    del Sistema de Gestión Judicial Lex100.

  3. El recurso ha sido interpuesto tempestivamente, con expresa

    indicación de los motivos de agravios y la resolución (auto) es impugnable por

    vía de apelación. Por lo tanto, será admitido para su tratamiento.

  4. En este sentido, se advierte que el planteo central del

    recurrente se encuentra vinculado a la restitución del motovehículo de marca

    Yamaha, modelo XTZ 125E, motor: N°E3S4E032038, dominio “A113FVG”,

    cuadro 8C6KE2021K0025580, solicitada por la Sra. C.A.M. y

    oportunamente rechazada por el a quo.

    Fecha de firma: 21/09/2023

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE...

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