Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 26 de Octubre de 2023, expediente COM 027946/2018/4/CA001

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 27.946/2018/4

ROSELLI, G.J. s/ QUIEBRA s/ INCIDENTE ART 250 CONTRA

LA RESOLUCIÓN DE FS.387 (DEL EXP. PRINCIPAL NRO. 27.946/2018)

Buenos Aires, 26 de octubre de 2023.

AUTOS Y VISTOS:

  1. Apeló el fallido la resolución dictada a fd. 5, en donde la juez de grado rechazó su pedido de considerar inejecutable su vivienda ubicada en C.P. Nº 78 y 84, UF 2, de Planta Baja y Primer Piso, de la localidad de Junín,

    Provincia de Buenos Aires, y declaró inaplicable la ley 14.432 de dicha provincia.

    Los agravios se encuentran expresados a fd. 77/81 siendo contestados por la sindicatura a fd. 86/88.

    De su lado la Sra. Fiscal General se expidió en el dictamen que antecede en el sentido de admitir el presente recurso.

  2. Cabe señalar que en autos se presentó el fallido solicitando la suspensión del remate decretado en el marco de las actuaciones caratuladas "C.J.P. s/ sucesión c/ R.G.J. s/ ejecución hipotecaria" Exp. Nro.

    40394/1999 en trámite por ante Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil nro. 95, en relación al inmueble ubicado en la calle C.P. nro. 78 y 84,

    UF. 2 de Planta Baja y Primer Piso de la localidad de Junín, Provincia de Buenos Aires.

    Señaló que por razones de salud y de ingresos dejó la habitación donde residía (habitación 108) en la calle Libertad 1216 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, habiéndose trasladado al inmueble ubicado en la localidad de Junín,

    Provincia de Buenos Aires, calle C.P. nro.78 y 84, en forma permanente.

    Indicó que ese era el único bien del cual es titular y es la única vivienda con la cual cuenta para vivir, remarcando su situación de beneficiario de la jubilación ordinaria (conf. Ley 24.241).

    Fecha de firma: 26/10/2023

    Alta en sistema: 27/10/2023

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Invocó la aplicación al caso de la Ley Provincial N° 14.432 que declara inembargables e inejecutables los inmuebles destinados a vivienda permanente, agregando que la norma brinda protección a la vivienda única, si el titular la ocupa en forma permanente solo o con su grupo familiar.

    Corrido el traslado, la sindicatura refirió la actitud evasiva que había tenido el fallido en el proceso falencial, quien no dio acabada información sobre la titularidad del inmueble en cuestión, respecto del cual había denunciado que se encontraba desocupado. Señaló que la afectación del inmueble no se encontraba inscripta en el Registro pertinente. Añadió que la ley provincial Nº 14.432 había sido declarada inconstitucional en numerosos precedentes. Solicitó así, el rechazo de la pretensión.

    La magistrada de grado, en la resolución apelada, indicó que el régimen protectorio invocado no resultaba aplicable en autos dado que el fallido no había afectado el inmueble en cuestión como vivienda, en los términos del art. 244 y sgtes del CCCN.

    En cuanto a la aplicación al caso de la ley 14.432 promulgada por el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires el 28.12.12 puntualizó que resultaba de dudosa constitucionalidad y por demás discutible que una norma provincial legisle sobre la embargabilidad e inembargabilidad de determinados bienes. Agregó que la norma en cuestión fue promulgada el 28.1.12, por lo que había entrado en vigencia con posterioridad al nacimiento de una obligación contraída por el deudor (aquí

    fallido) con el señor J.P.C. (véase certificación contable de fecha 12.5.1999 obrante a fs. 4 en el Exp. Nro.40394/1999 "C.J.P. s/

    sucesión c/ R.G.J. s/ ejecución hipotecaria") y a la sobreviniente imposibilidad de atenderla en forma regular, hecho que motivó la solicitud y el subsiguiente decreto de subasta de fecha 11.9.2001, remate que continuó según su estado, ante el incumplimiento denunciado en dichos autos con fecha 6.10.2017 en relación al "Convenio de Refinanciación y Pago de deuda", hasta la declaración de la quiebra. Señaló que el acreedor -su sucesión-, había insinuado su acreencia en el incidente N° 3. Consideró así que, aceptar la aplicación de la norma, importaría conculcar derechos adquiridos de los integrantes de la masa pasiva de esta quiebra,

    con la consecuente violación de su derecho de propiedad (art. 17 CN).

    Refirió, además, que mediante presentación digital de fecha 27.12.2022 (véase fs. 252) el fallido manifestó en estos autos que una persona estaba interesada en adquirir el inmueble en cuestión, que había presentado una formal oferta en el Expediente Nro. 40394/1999 (ejecución hipotecaria) y solicitó al Fecha de firma: 26/10/2023

    Alta en sistema: 27/10/2023

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Tribunal disponer una audiencia, en lo posible presencial y con la presencia de todos los acreedores verificados y el síndico, a fin de presentar dicha propuesta a los acreedores a los efectos de que, eventualmente, presten conformidad con la misma y evaluar el correcto modo de instrumentarla, en la inteligencia de que era esa la mejor manera de liquidar su patrimonio en favor de los acreedores e intentar limpiar su nombre y rehabilitarse comercialmente. Consideró que ello reflejaba la conducta contradictoria del fallido, quien luego demoró la entrega al Tribunal de las llaves de inmueble, para finalmente peticionar la suspensión del remate.

    Por todo ello rechazó el pedido de suspensión.

  3. Se quejó el fallido de lo decidido en la anterior instancia porque no se tuvo en cuenta que la ley provincial 14.432 no requiere de inscripción registral alguna resultando de aplicación a las consecuencias no agotadas de las situaciones jurídicas existentes. Remarcó que en autos no se había planteado la inconstitucionalidad de esa normativa por lo que no cabía el adjetivo de “dudosa”

    expresado por la juez de grado. Agregó que admitir la suspensión pedida no importaba una aplicación retroactiva de la norma y que debía darse preeminencia al derecho del deudor a mantener su vivienda por encima del derecho del acreedor.

    Remarcó que no existió conducta alguna cuestionable de su parte, por cuanto la oferta de compra ya no era efectiva y que, en todo caso, debía contemplarse que se trataba de una persona mayor, enferma, que se encontraba procurando solucionar su estado patrimonial.

  4. Pues bien, a los fines que aquí se consideran cabe señalar que la quiebra de R. fue decretada con fecha 8.11.21, a raíz del pedido del acreedor Be Enterprises SA. Se trata de una persona de aproximadamente 73 años, que percibe el haber jubilatorio mínimo y que ha sido diagnosticado con cáncer de próstata según los certificados e informes acompañados.

    En la oportunidad del art. 32 LCQ se presentaron solo tres (3)

    acreedores –el peticionante de la quiebra, Afip y Banco de la Nación Argentina-.

    Según informe del art. 39 LCQ el único bien de titularidad del fallido es el que nos ocupa, siendo el pasivo de $ 4.235.745, 75.

    Del informe de dominio que obra a fd. 237/42 de los autos principales, surge que sobre el inmueble pesa una hipoteca a favor de Jorge P.

    Claypole por la suma de U$S 35.000, de fecha 24.08.94.

    Mediante presentación del 27.12.22 el fallido puso en conocimiento la oferta que tenía para la compra del inmueble por la suma de U$S 40.000, a la que hizo referencia el juez en su resolución, oferta que no tuvo favorable acogida.

    Fecha de firma: 26/10/2023

    Alta en sistema: 27/10/2023

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Ahora bien, en el incidente N° 3 se presentó el administrador definitivo de la sucesión caratulada “Claypole, J.P. s/ Sucesión ab intestato”

    pretendiendo la verificación de un crédito por la suma de U$S 22.396,48 en concepto de capital e intereses hasta la fecha de quiebra –dejando reserva por los que se devenguen con posterioridad- por la suma de U$S 55.588,06, es decir un total de U$S 77.984,54.

    Señalaron que el 18.05.99 el Sr. J.P.C. promovió

    ejecución hipotecaria contra G.J.R. por la suma de U$S 39.190,80,

    más intereses, la cual fue radicada en el Juzgado en lo Civil Nº 95 de esta ciudad,

    obrando en la actualidad bajo la caratula “Claypole, J.P. s/ sucesión c/

    R., G.J. s/ Ejecución hipotecaria” (Expte. 40394/1999). Indicaron que en el curso de ese proceso, con fecha 25.04.11, se suscribió un convenio de pago mediante el cual el fallido reconoció que, a la fecha de su suscripción, adeudaba el equivalente a U$S 53.730, los cuales se obligó a cancelar en 24 cuotas mensuales y consecutivas, comprensivas de capital, interés de refinanciación del 4% anual más el IVA sobre dichos intereses. Más tarde se firmó en diciembre de 2012 una adenda.

    Indicaron que con fecha 06.10.17 se puso en conocimiento del juez de la ejecución hipotecaria, el incumplimiento del fallido con el reconocimiento y su adenda,

    continuándose con los trámites de subasta.

    Ahora bien, en dicho incidente, mediante resolución del 19.10.23 se declaró verificado en esta quiebra un crédito a favor de la Sucesión de J.P.C., por la suma de $ 2.357.229,52 en concepto de capital con el privilegio especial hipotecario -art 241 inc. 4 LCQ-, con más los intereses cuyo cálculo se ordenó realizar a la sindicatura.

  5. Se señala también, que la ley 14.432 y en lo que aquí interesa,

    establece que todo inmueble ubicado en la Provincia de Buenos Aires destinado a vivienda única y de ocupación permanente es inembargable e inejecutable, salvo en caso de renuncia expresa de su titular -art.2-.

    Esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de esa ley (véanse precedentes dictados en: “Banco Credicoop Cooperativo Limitado c/ F.G.F. y otros s/ ejecutivo” del 16.12.14 y “B.E. s/ quiebra” del 6.06.17) concluyendo que dicha...

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