Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 15 de Junio de 2023, expediente FPO 001003/2022/4/CA004

Fecha de Resolución15 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS

FPO 1003/2022/4/CA4

sadas, a los 15 días del mes de junio de 2023.

Y VISTOS: El presente expediente, registro N° FPO

1003/2022/4/CA4 “Incidente de Prisión Domiciliaria” en autos:

Q.R., R.P. Extradición

.

CONSIDERANDO: 1) Que arriban las presentes actuaciones

al conocimiento y decisión de este Tribunal con motivo del recurso de

apelación articulado a fs. 24/25, contra la decisión recaída a fs. 21, a

tenor de la cual la Sra. Magistrada de la instancia que antecede

resolvió no hacer lugar al pedido de detención domiciliario de Rocío

Q.R..

2) A los fines indicados, el interesado sostuvo como materia de

agravios que el resolutorio atacado se basó en la postura de la fiscalía

y que de resultar convalidado ocasionaría un perjuicio irreparable al

menor de edad y a su familia.

Afirmó en ese sentido, que la presencia de su asistida resulta

necesaria en el domicilio en el cual vivía, ya que había desarrollado

vínculos afectivos con el hijo de su pareja, D.J.(.de 12 años

de edad), quien ha sufrido la pérdida de su abuela la Sra. Blanca

M.F. de O., quien falleció el 28 de septiembre de

2022.

Asimismo, alegó que la causal por la cual fue solicitada no

encuentra apoyatura en los supuestos brindados por la ley para ser

otorgada, es decir dentro del art. 32 y ss. de la ley 24660; y que

además dentro del proceso de extradición conforme la jurisprudencia

no está previsto que sea oído el menor en el procedimiento de

extradición.

En tercer lugar, mencionó que ante el pedido de extradición el

cual se encuentra en curso, en el contexto en el cual surgió su

detención se infieren la existencia de indicadores de peligro de fuga.

Fecha de firma: 15/06/2023

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.R., SECRETARIA DE CAMARA

Continúa diciendo que no desconoce la existencia de un planteo

anterior, es por ello que el mismo no debe ser dejado de lado, en el

cual también se mencionó la existencia del menor. Es así que con

posterioridad, y dado que la situación de J. se vio nuevamente

afectada con la muerte de la abuela materna, según informe realizado

por la Trabajadora Social G.B.P., evidenciando que el niño

no concurre al colegio, debiendo quedar en el hogar como cuidados

para que su padre pueda trabajar, sumado a la angustia por todo el

contexto en que se ve envuelto y claramente no tiene por qué ser

soportados por un niño.

Agregó, que no sea hijo biológico de su defendida no quita el

deber de cuidado que asumió desde el momento que formó pareja,

siendo que el niño tenía en ese entonces 8 meses.

En el mismo contexto el art. 32 y ss. ley 24660 modificada y.

el artículo 10, inc. “f” del Código Penal según la modificación

introducida por la ley 26.472., no discrimina si se trata de madre

biológica o adoptiva, resaltando las obligaciones que tiene ambos

padres con los infantes. Siendo normativas de rango superior a la ley

penal, contemplados en la Convención sobre los Derechos del Niño,

incorporadas a la Constitución Nacional en virtud del art. 75 inc. 22.

No debemos soslayar que la Convención de Derechos Humanos

establece en el art. 5 los Derechos a la integridad Personal y en el

inciso 3ro. Expone “la pena no puede trascender de la persona del

delincuente”. Es decir que el derecho de ese niño al cuidado de su

madre superan el derecho del estado a mantenerla detenida mientras

tramita la investigación de la causa. De igual modo la integridad de la

familia y la protección del niño están específicamente establecidas en

el art. 19 del Pacto de San José de Costa Rica, e incorporado a nuestra

Constitución Nacional.

Por último, en referencia a la existencia del peligro de fuga,

solo son suposiciones basado en que vino a la Argentina, pero no se

Fecha de firma: 15/06/2023

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.R., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS

FPO 1003/2022/4/CA4

demostró que intentara huir. Por otro lado, no se pidió la libertad de la

misma sino una morigeración del estado de detención, con los

controles correspondientes, que se encuentran a disposición de la

justicia. Ello a fin de que no se vean violados sus derechos.

Entiende que las circunstancias que ameritan la detención de

Q.R. permitan adoptar una medida de menor intensidad a la

prisión preventiva, en los términos dispuestos por el art. 210, 221 y

222 del Código Procesal Penal Federal.

Por todo ello, entiende que la Resolución recurrida se apoya en

argumentos solo aparente, meras conjeturas ineficaces para sostener la

solución adoptada, aplicándose en forma discrecional las normas del

C.P. Ley 24.660 y C.P.P.F.

Al momento de cumplimentar con la audiencia dispuesta por el

art. 454 del C.P.P.N., la defensa ratificó los fundamentos brindados en

el recurso.

3) En oportunidad de responder la Vista, el Fiscal Federal por

Subrogación Legal ante esta Cámara se expidió diciendo “…es que

este Ministerio Público Fiscal es de opinión que el decisorio del

Juzgado Federal de Posadas que resuelve la denegación de la prisión

domiciliaria de la extraditable R.Q.R. debe ser

confirmado.”.

4) Por su parte, el Ministerio Pupilar respondió la Vista

indicando que en el caso y a la luz de los informes socio ambientales

realizados, corresponde el favorable acogimiento del arresto

domiciliario peticionado. A esos fines, de la lectura del mentado

informe, se aprecia que la detención de Q.R., provocó un

impacto negativo sobre el menor, viéndose comprometido el principio

de intrascendencia o trascendencia mínima de la pena, consagrado en

el art. 5º inc. 3º de la CADH; principio que dispone que siempre que

como consecuencia de la detención se encuentren afectados derechos

de terceros, deberá prevalecer los derechos de éstos por sobre los del

Fecha de firma: 15/06/2023

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.R., SECRETARIA DE CAMARA

Estado; debiéndose adoptar en consecuencia aquella medida que

resulte menos gravosa, y la que menos perjudique los intereses y

derechos de aquellos.

5) Sentado ello, en cuanto al planteo de la prisión domiciliaria

de la requerida, consideramos que no resulta procedente, toda vez que

la misma es una consecuencia directa del proceso extraditorio en

trámite. No obstante ello, no se advierte que el menor de edad se

encuentre en una situación de abandono ni de inseguridad material o

moral provocada que habilite a adoptar un régimen de excepción.

Surge expresamente de lo manifestado por la defensa, que el menor se

encuentra resguardado en su faz afectiva ya que se encuentra

conviviendo con su padre.

En ese sentido, habremos de señalar de las constancias de autos

se advierte que el 16/02/2022 R.Q.R. fue detenida en

orden al pedido de captura de Interpol de las autoridades judiciales de

la República de Colombia.

Que, la orden de captura internacional es de fecha 23/01/2019

articulada por el Juzgado Tercero Penal municipal de Florence

Caquetá Colombia, por los delitos de homicidio agravado y tortura

conforme los arts. 103, 104 y 178 del Código Penal de Colombia, con

una pena máxima aplicable de privación de la libertad de 40 años.

Que, de la documentación emitida por el País...

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