Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 15 de Junio de 2023, expediente FPO 001003/2022/4/CA004
Fecha de Resolución | 15 de Junio de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA PENAL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS
FPO 1003/2022/4/CA4
sadas, a los 15 días del mes de junio de 2023.
Y VISTOS: El presente expediente, registro N° FPO
1003/2022/4/CA4 “Incidente de Prisión Domiciliaria” en autos:
Q.R., R.P. Extradición
.
CONSIDERANDO: 1) Que arriban las presentes actuaciones
al conocimiento y decisión de este Tribunal con motivo del recurso de
apelación articulado a fs. 24/25, contra la decisión recaída a fs. 21, a
tenor de la cual la Sra. Magistrada de la instancia que antecede
resolvió no hacer lugar al pedido de detención domiciliario de Rocío
Q.R..
2) A los fines indicados, el interesado sostuvo como materia de
agravios que el resolutorio atacado se basó en la postura de la fiscalía
y que de resultar convalidado ocasionaría un perjuicio irreparable al
menor de edad y a su familia.
Afirmó en ese sentido, que la presencia de su asistida resulta
necesaria en el domicilio en el cual vivía, ya que había desarrollado
vínculos afectivos con el hijo de su pareja, D.J.(.de 12 años
de edad), quien ha sufrido la pérdida de su abuela la Sra. Blanca
M.F. de O., quien falleció el 28 de septiembre de
2022.
Asimismo, alegó que la causal por la cual fue solicitada no
encuentra apoyatura en los supuestos brindados por la ley para ser
otorgada, es decir dentro del art. 32 y ss. de la ley 24660; y que
además dentro del proceso de extradición conforme la jurisprudencia
no está previsto que sea oído el menor en el procedimiento de
extradición.
En tercer lugar, mencionó que ante el pedido de extradición el
cual se encuentra en curso, en el contexto en el cual surgió su
detención se infieren la existencia de indicadores de peligro de fuga.
Fecha de firma: 15/06/2023
Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.M.R., SECRETARIA DE CAMARA
Continúa diciendo que no desconoce la existencia de un planteo
anterior, es por ello que el mismo no debe ser dejado de lado, en el
cual también se mencionó la existencia del menor. Es así que con
posterioridad, y dado que la situación de J. se vio nuevamente
afectada con la muerte de la abuela materna, según informe realizado
por la Trabajadora Social G.B.P., evidenciando que el niño
no concurre al colegio, debiendo quedar en el hogar como cuidados
para que su padre pueda trabajar, sumado a la angustia por todo el
contexto en que se ve envuelto y claramente no tiene por qué ser
soportados por un niño.
Agregó, que no sea hijo biológico de su defendida no quita el
deber de cuidado que asumió desde el momento que formó pareja,
siendo que el niño tenía en ese entonces 8 meses.
En el mismo contexto el art. 32 y ss. ley 24660 modificada y.
el artículo 10, inc. “f” del Código Penal según la modificación
introducida por la ley 26.472., no discrimina si se trata de madre
biológica o adoptiva, resaltando las obligaciones que tiene ambos
padres con los infantes. Siendo normativas de rango superior a la ley
penal, contemplados en la Convención sobre los Derechos del Niño,
incorporadas a la Constitución Nacional en virtud del art. 75 inc. 22.
No debemos soslayar que la Convención de Derechos Humanos
establece en el art. 5 los Derechos a la integridad Personal y en el
inciso 3ro. Expone “la pena no puede trascender de la persona del
delincuente”. Es decir que el derecho de ese niño al cuidado de su
madre superan el derecho del estado a mantenerla detenida mientras
tramita la investigación de la causa. De igual modo la integridad de la
familia y la protección del niño están específicamente establecidas en
el art. 19 del Pacto de San José de Costa Rica, e incorporado a nuestra
Por último, en referencia a la existencia del peligro de fuga,
solo son suposiciones basado en que vino a la Argentina, pero no se
Fecha de firma: 15/06/2023
Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.M.R., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS
FPO 1003/2022/4/CA4
demostró que intentara huir. Por otro lado, no se pidió la libertad de la
misma sino una morigeración del estado de detención, con los
controles correspondientes, que se encuentran a disposición de la
justicia. Ello a fin de que no se vean violados sus derechos.
Entiende que las circunstancias que ameritan la detención de
Q.R. permitan adoptar una medida de menor intensidad a la
prisión preventiva, en los términos dispuestos por el art. 210, 221 y
222 del Código Procesal Penal Federal.
Por todo ello, entiende que la Resolución recurrida se apoya en
argumentos solo aparente, meras conjeturas ineficaces para sostener la
solución adoptada, aplicándose en forma discrecional las normas del
C.P. Ley 24.660 y C.P.P.F.
Al momento de cumplimentar con la audiencia dispuesta por el
art. 454 del C.P.P.N., la defensa ratificó los fundamentos brindados en
el recurso.
3) En oportunidad de responder la Vista, el Fiscal Federal por
Subrogación Legal ante esta Cámara se expidió diciendo “…es que
este Ministerio Público Fiscal es de opinión que el decisorio del
Juzgado Federal de Posadas que resuelve la denegación de la prisión
domiciliaria de la extraditable R.Q.R. debe ser
confirmado.”.
4) Por su parte, el Ministerio Pupilar respondió la Vista
indicando que en el caso y a la luz de los informes socio ambientales
realizados, corresponde el favorable acogimiento del arresto
domiciliario peticionado. A esos fines, de la lectura del mentado
informe, se aprecia que la detención de Q.R., provocó un
impacto negativo sobre el menor, viéndose comprometido el principio
de intrascendencia o trascendencia mínima de la pena, consagrado en
el art. 5º inc. 3º de la CADH; principio que dispone que siempre que
como consecuencia de la detención se encuentren afectados derechos
de terceros, deberá prevalecer los derechos de éstos por sobre los del
Fecha de firma: 15/06/2023
Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.M.R., SECRETARIA DE CAMARA
Estado; debiéndose adoptar en consecuencia aquella medida que
resulte menos gravosa, y la que menos perjudique los intereses y
derechos de aquellos.
5) Sentado ello, en cuanto al planteo de la prisión domiciliaria
de la requerida, consideramos que no resulta procedente, toda vez que
la misma es una consecuencia directa del proceso extraditorio en
trámite. No obstante ello, no se advierte que el menor de edad se
encuentre en una situación de abandono ni de inseguridad material o
moral provocada que habilite a adoptar un régimen de excepción.
Surge expresamente de lo manifestado por la defensa, que el menor se
encuentra resguardado en su faz afectiva ya que se encuentra
conviviendo con su padre.
En ese sentido, habremos de señalar de las constancias de autos
se advierte que el 16/02/2022 R.Q.R. fue detenida en
orden al pedido de captura de Interpol de las autoridades judiciales de
la República de Colombia.
Que, la orden de captura internacional es de fecha 23/01/2019
articulada por el Juzgado Tercero Penal municipal de Florence
Caquetá Colombia, por los delitos de homicidio agravado y tortura
conforme los arts. 103, 104 y 178 del Código Penal de Colombia, con
una pena máxima aplicable de privación de la libertad de 40 años.
Que, de la documentación emitida por el País...
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