Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2, 21 de Noviembre de 2023, expediente CFP 009594/2019/4/CA005

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

Poder Judicial de la Nación Sala

  1. CFP 9594/19/4/CA5

    M. M. de C. s/prescripción de la acción penal

    Juzgado Federal n° 5. Secretaría n° 10.

    Buenos Aires, 21 de noviembre de 2023.

    Y VISTOS

    Y CONSIDERANDO:

    El Dr. M.I. dijo:

  2. Contra la decisión del 6 de octubre del año en curso que no hizo lugar al planteo de prescripción de la acción penal incoado en favor de M. C. G. D. C. M., dedujo recurso de apelación la Dra. A.L.C., defensora del nombrado.

    En dicha ocasión y en la audiencia llevada a cabo en los términos del artículo 454 del ritual, se agravió por considerar que el análisis realizado no tuvo en cuenta USO OFICIAL

    que, desde la presentación del certificado de nacimiento ante la Dirección Nacional de Migraciones en el año 2003, a partir de lo cual obtuvo el documento de identidad,

    transcurrieron más de diecinueve años sin que hubiera operado alguna circunstancia interruptora del plazo de prescripción.

    Señaló que ningún beneficio implicó a su representado la obtención de la residencia permanente, a la vez que se explayó sobre la validez del acto de reconocimiento de paternidad expedido por la autoridad chilena que demuestra el vínculo filial que no puede ser cuestionado por autoridades judiciales de nuestro país, resultando por ende falaz que el uso del documento en el juicio sucesorio desplazara a la aquí querellante.

    Peticionó en definitiva se revoque el auto en cuestión por inexistencia de delito.

  3. Se imputa al nombrado el “…haber presentado ante el expte. 8204/03 de la Dirección Nacional de Migraciones el certificado de nacimiento n° 110.708.697,

    expedido por el Registro Civil e Identificación de Chile donde consta que aquel es hijo del Sr. R. d. C., a sabiendas de la falsedad del reconocimiento de paternidad, obteniendo de ese modo la residencia permanente en Argentina y el Documento Nacional de Identidad Fecha de firma: 21/11/2023

    Alta en sistema: 22/11/2023

    Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: P.G.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

    nro. 93.981.209, a su nombre, los que utilizó el 14 de marzo de 2018 en el juicio sucesorio caratulado ´D.C.C.R.s.ón ab-intestato´ expte. Nro. 63993, en trámite ante el Juzgado de 1° instancia en lo Civil y Comercial n° 6 del Departamento Judicial de San Martín, pcia. De Buenos Aires, junto al certificado de nacimiento folio nro. xxxxxx, para constituirse como único heredero y así desplazar de tal calidad a E. J., madre del Sr. D. C.,

    afectando su patrimonio”.

    La calificación legal establecida en el auto bajo estudio, encuentra subsunción típica en el artículo 296 en función del 292, segundo párrafo, del Código Penal,

    que prevé una pena máxima de ocho años de prisión.

  4. Conforme surge de la causa que se encuentra digitalizada, con base en el certificado de filiación otorgado en el vecino país, el 16 de febrero de 2004 D. C. M.

    obtuvo la residencia permanente (ver disposición DNM n° 006581/04), habiéndosele otorgado el primer ejemplar del D.N.

  5. n° xxxxxx el 25 de agosto de 2004, documentos que fueron luego presentados en el marco de un proceso sucesorio.

    Ahora bien, sin perjuicio de lo que resta establecer a fin de conocer suficientemente los alcances de la maniobra y, a partir de ello, la calificación que en definitiva corresponda dar al caso y su eventual relación concursal, he de pronunciarme atendiendo al encuadre dado por la Magistrada de grado.

    Así, con los elementos al momento reunidos en el principal, desde el 14 de marzo de 2018 –en que se efectuara el aporte arriba señalado – al 7 de junio de 2022 en que se lo convocó para recibirle declaración en los términos del artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación, y a la fecha, no ha operado la prescripción de la acción penal conforme lo establecido por los artículos 59 inciso 3° a contrario sensu, 62 inciso 2° y 67

    del Código Penal, lo que conduce a homologar lo decidido sobre el punto.

    En lo que atañe a lo demás planteado por la defensa, encuentro que ello hace al debate de la cuestión de fondo, que deberá ser en su oportunidad analizado por la a quo.

    En tal sentido es mi voto.

    El Dr. R.J.B. dijo:

  6. Los agravios La representación de M. C. G. D. C. M. apeló el pronunciamiento de fecha 6 de octubre pasado por medio del cual se rechazó el planteo defensita respecto a la Fecha de firma: 21/11/2023

    Alta en sistema: 22/11/2023

    Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: P.G.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación prescripción de la acción penal. La decisión impugnada, en resumidas cuentas, se fundó en que “…el hecho investigado continuó cometiéndose, al menos, hasta el 14 de marzo de 2018, verificándose además la interrupción del curso de la prescripción el pasado 7 de junio del 2022 con la primera convocatoria a prestar declaración indagatoria. Desde esa óptica, a la fecha no ha transcurrido el plazo máximo de la pena por el delito investigado para que opere la prescripción, cual es de ocho años, encontrándose vigente la acción penal, lo que así habrá de resolverse”.

    Por su parte, el recurrente manifestó —en primer lugar— que la presentación ante la Dirección Nacional de Migraciones para obtener el documento argentino (expediente 8204/2003) sucedió 19 años antes del acto interruptivo de la prescripción que la judicatura señaló en su decisorio. Destacó, además, que la obtención de la residencia permanente en nuestro país no le aportó ningún beneficio para desplazar a la denunciante del expediente sucesorio: “…cualquier abogado sabe que la vocación hereditaria de mi pupilo (que es el verdadero meollo por el cual la abuela de mi representado hace esta querella) no la alcanza por la obtención o el uso de un documento USO OFICIAL

    argentino sino con la acreditación del vínculo, para lo cual el documento argentino o la cédula chilena son totalmente indistintas. La vocación hereditaria de mi pupilo surge del acto de reconocimiento de paternidad efectuado por C. D. C. M. ante el Consulado chileno, documento perfectamente válido ante la autoridad chilena…”. Finalmente,

    planteo la incompetencia de la justicia argentina para declarar invalido un documento público expedido en otro país.

    Por su parte, la querella —en oportunidad de expedirse sobre el planteo en cuestión— refirió que “…más allá de que ni siquiera se ha cumplimentado el plazo legal previsto para la extinción de la acción; el delito por el cual se lo investiga al peticionante se ha seguido consumando a lo largo de todo este tiempo, incluso en estos últimos meses,

    a partir de las presentaciones efectuadas por el mismo, en tanto allí actuó en un principio por medio de letrada apoderada y actualmente mediante letrada patrocinante,

    suscribiendo él mismo las presentaciones que impulsan sus indebidos reclamos a partir de la acreditación de identidad con un D.N.

  7. cuestionado”.

  8. Los antecedentes del caso Fecha de firma: 21/11/2023

    Alta en sistema: 22/11/2023

    Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: P.G.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

    El 30 de diciembre del año 2019 E. J. —parte querellante en estos actuados — formuló denuncia en orden a los siguientes acontecimientos: 1) ser la madre de quién en vida fuera C. R. D. C. (DNI xxxxx) fallecido el 28 de noviembre de 2017. 2) Detalló que,

    M. M., el recurrente, le fue presentado por su hijo en el año 2003 como “…un amigo suyo que había venido de Chile en busca de nuevos horizontes laborales en la Argentina…”.

    Indicó que sólo mantuvo con éste algún contacto esporádico y circunstancial en contadas reuniones sociales. Recalcó que “…mi hijo jamás me presentó al imputado como nieto mío… y nuestro esporádico contacto cesó por completo cuando el imputado regresó

    definitivamente a Chile, en el transcurso del año 2012”. 3) Reveló que el fallecimiento de su hijo (año 2017) coincidió con la circunstancial visita de M. M. a la Argentina. En esa oportunidad, ésta se anotició del cambio de nombre del recurrente —de M. C. G. M. M. a M. C. G. D. C. M. — fruto de “…una falsa atribución de filiación derivada de un reciente conocimiento de paternidad”. Explico que, gracias a ese reconocimiento, M. obtuvo el documento nacional de identidad argentino nro. xxxxxx y “…se propone heredar todo el patrimonio de mi hijo fallecido, desplazando a los verdaderos herederos forzosos”. Por último, hizo hincapié en que —para las leyes chilenas— es irrevocable el reconocimiento de paternidad.

    A su turno, la Dirección Nacional de Migraciones aportó copias del expediente xxxxx. De su análisis se desprende que, por disposición DNM N° xxxxx se otorgó la residencia permanente en el país a partir del 16 de febrero de 2004 a M. C. G.

    M. D. C. a la luz de las disposiciones del artículo 15, inciso a) del Decreto N° 1434/87 “…

    1. Padres, cónyuges e hijos de argentinos nativos o por opción” (modificado por sus similares 1023/94 y 1117/98) y en el Artículo 1°, inciso a) de la Disposición N° 0003/94 de la Dirección Nacional de Migraciones aprobada por Resolución N° 2432/94.

    En el expediente en cuestión, a su vez, se encuentra el certificado de nacimiento nro. xxxxxxxx del Servicio de Registro Civil e Identificación de la República de Chile a nombre de M. C. G. d. C. M. nacido el 21 de julio de 1979, hijo de C. R. d. C. y A.M.M.J.(.ciudadana chilena con R.U.N. nro. xxxxxx, fallecida el 20 de octubre de 2021).

    Ahora bien, recuérdese que esta alzada, el 19 de agosto del año 2021,

    resolvió revocar la desestimación del caso por inexistencia de delito en orden a la siguiente Fecha de firma: 21/11/2023

    Alta en sistema: 22/11/2023

    Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: P.G.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

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