Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 18 de Mayo de 2021, expediente CPE 000284/2014/4/CA005

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2021
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación INCIDENTE DE FALTA DE ACCIÓN EN CAUSA N° CPE 284/2014 CARATULADA: “W., G.Y.Z., J.O.

SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.769” J.N.P.E. N° 9, SECRETARÍA N° 7. EXPEDIENTE N° CPE

284/2014/4/CA5. ORDEN N°.30.327. SALA “B”.

Buenos Aires, de mayo de 2021.

VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos por la parte querellante A.F.I.P-D.G.

  1. y por el señor fiscal que actúa ante la instancia anterior, con fecha 05/03/21 y 08/03/21, respectivamente, contra la resolución de fecha 03/03/21 en cuanto por aquélla el juzgado “a quo” hizo lugar al planteo de falta de acción formulado por la defensa de G.W. y de J.O.Z. y, en consecuencia, dictó el auto de sobreseimiento de los nombrados.

    La presentación de fecha 22/03/21, por la cual el señor fiscal general que actúa ante esta instancia mantuvo el recurso interpuesto.

    El escrito de fecha 23/03/21 por el cual el representante del Ministerio Público Fiscal informó en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

    El memorial de fecha 26/03/21, por el cual el representante de la A.F.I.P. informo en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N.

    El memorial de fecha 29/03/21 por el cual la defensa de G.W. y de J.O.Z. informó en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N.

    Y CONSIDERANDO:

    El señor juez de cámara, Dr. R.E.H.

    expresó:

    1. ) Que, el objeto de la causa principal a la cual corresponde este incidente consiste en la presunta evasión del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto a las Ganancias correspondientes al periodo fiscal 2005, a cuyo pago ARLISA S.A. se habría encontrado obligada, por las sumas de $.460.173,68 y $.495.370,57, respectivamente.

      Fecha de firma: 18/05/2021

      Firmado por: M.B.C., SECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    2. ) Que, la defensa de G.W. y de J.O.Z. formuló un planteo de falta de acción y solicitó, en consecuencia, el sobreseimiento de los nombrados,

      por considerar atípicos los hechos investigados a partir de la derogación del régimen penal tributario establecido por la ley 24.769 y la sustitución de aquel régimen por el establecido por el Título IX de la ley 27.430, el cual entendió

      aplicable en función del principio de retroactividad de la ley penal más benigna.

    3. ) Que, el señor juez a cargo del juzgado “a quo” resolvió no hacer lugar a la solicitud efectuada por la defensa por considerar que le estaba vedado expedirse sobre la cuestión traída a estudio en virtud de la suspensión de la acción penal según lo dispuesto en el artículo 54 de la ley 27.260.

      Sin embargo, con fecha 11/02/21 este Tribunal revocó dicho pronunciamiento (CPE 824/2014/4/CA4, res. del 11/02/2021, Reg. Interno N°.38/2021) y, en consecuencia, el juzgado “a quo” hizo lugar al planteo de falta de acción y sobreseyó totalmente a G.W. y de J.O.Z. con relación a los hechos reseñados en el considerando 1°.

    4. ) Que, contra lo dispuesto por el considerando anterior, el señor representante del Ministerio Público Fiscal interviniente ante la instancia previa interpuso un recurso de apelación en cumplimiento de la Resolución P.G.N.

      N°.18/18, por la cual el Procurador General de la Nación Interino instruyó a todos los agentes integrantes del Ministerio Público Fiscal a asumir la interpretación señalada por la Resolución P.G.N. N° 5/12, y en consecuencia, a que se opongan a la aplicación retroactiva de la ley 27.430 en cuanto dispone aumentos de las sumas de dinero que establecen un límite a la punibilidad de los delitos tributarios y de contrabando.

      Por su parte, la representación de la parte querellante (A.F.I.P.-

      D.G.I.), interpuso un recurso de apelación, con argumentos similares a los de las instrucciones generales de la Procuración General de la Nación a las que se hizo referencia anteriormente.

    5. ) Que, por el Título IX de la ley 27.430 (publicada en el Boletín Oficial el 29/12/2017 y vigente desde el 30/12/2017), se derogó la ley 24.769 y se aprobó un nuevo Régimen Penal Tributario.

      Fecha de firma: 18/05/2021

      Firmado por: M.B.C., SECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación 6°) Que, por el art. 1 del Régimen Penal Tributario aprobado por el Título IX de la ley 27.430 se prevé: “Evasión simple. Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas, o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere total o parcialmente el pago de tributos al fisco nacional, al fisco provincial o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre que el monto evadido excediere la suma de un millón quinientos mil de pesos ($

      1.500.000) por cada tributo y por cada ejercicio anual, aun cuando se, tratare de un tributo instantáneo o de período fiscal inferior a un (1) año.

      Para los supuestos de tributos locales, la condición objetiva de punibilidad establecida en el párrafo anterior se considerará para cada jurisdicción en que se hubiere cometido la evasión”.

    6. ) Que, el art. 1 del Régimen Penal Tributario establecido por el Título IX de la ley 27.430 resulta aplicable al caso “sub examine” como consecuencia del principio de retroactividad de la ley penal más benigna por resultar una norma más beneficiosa para los imputados que el art. 1 de la ley 24.769, vigente al momento de la comisión presunta de los hechos de los que se trata.

      En este sentido, por el art. 2 del Código Penal se dispone: “Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al momento de pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará

      siempre la más benigna […] En todos los casos del presente artículo, los efectos de la nueva ley se operarán de pleno derecho.”. Con redacciones distintas (y sin ingresar al examen del alcance específico y particular que se podría haber dado, como consecuencia de aquellas redacciones diferentes, a cada una de las normas que se citan seguidamente), aquella excepción fue incorporada al art. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica); al art. 11 punto 2, de la Declaración Universal de Derechos Humanos; al art. 15 apartado 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y...

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