Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 15 de Diciembre de 2020, expediente CPE 990000184/2009/TO01/4/CFC002

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - Sala I

CPE 990000184/2009/TO1/4/CFC2

B., A.L. y otros s/ recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO N° 1780/20

Buenos Aires, a los 15 días del mes de diciembre de 2020,

se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal bajo la presidencia del señor juez doctor D.A.P., e integrada por los señores jueces Diego G.

Barroetaveña y J.C. como vocales, de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en los Decretos 260/20, 297/20, 325/20, 355/20, 408/20, 459/20,

493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20,

754/20, 792/20, 814/20, 875/20 y 956/20 del Poder Ejecutivo Nacional (PEN); Acordadas 4/20, 6/20, 8/20, 10/20, 12/20,

13/20, 14/20, 16/20, 18/20, 25/20, 27/20 y 31/20 de la ́

Corte Suprema de Justicia de la Nacion (CSJN), y Acordadas 3/20, 4/20, 5/20, 6/20, 7/20, 8/20, 9/20, 10/20, 11/20,

12/20, 13/20, 14/20 y 15/20 de la ́

Camara Federal de ́

Casacion Penal (CFCP), asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación deducidos por el representante del Ministerio Público F. (fs. 75/90) y la parte querellante AFIP-DGI

(fs. 91/103) en la presente causa N° CPE

990000184/2009/TO1/4/CFC2 del registro de esta Sala I,

caratulada “B., A.L. y otros s/ recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. Los integrantes del Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 3 de la Capital Federal (TOPE Nº 3), en lo que aquí interesa, en fecha 14 de mayo de 2019, resolvieron:

    II. DECLARAR LA INSUBSISTENCIA DE LA ACCION PENAL, en virtud de la doctrina del plazo razonable, respecto de los Fecha de firma: 15/12/2020 1

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    32904980#276613501#20201215152155017

    hechos por los cuales mediara requerimiento de elevación a juicio respecto a los imputados C.E.P.,

    A.D.B., J.C.O., A.B., D.V.M., S.V.F.,

    J.F.L., N.A.S. y M.A.V., de las demás condiciones personales obrantes en autos y, en consecuencia, SOBRESEER a los nombrados en la presente causa (art. 336 inc. 1° y 361 del CPP)

    (cfr. fs. 58/73, las mayúsculas corresponden al original).

  2. Que contra esa resolución interpusieron sendos recursos de casación el representante del Ministerio Público F. (fs. 75/90) y la parte querellante AFIP-DGI

    (fs. 91/103), los que fueron concedidos a fs. 104/105 y mantenidos en esta instancia a fs. 108 y 110,

    respectivamente.

  3. El F. General M.A.V., a cargo de la F.ía General N° 1 ante los Tribunales Orales en lo Penal Económico, encauzó sus agravios en ambos supuestos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN). En tal sentido, afirmó que la resolución cuestionada, incurre en errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 456 inc. 1º, CPPN), en inobservancia de las normas que el código de forma establece bajo pena de nulidad y en arbitrariedad (art. 456 inc. 2º, CPPN).

    Respecto a los recaudos de impugnabilidad objetiva, afirmó que se trata de una resolución que pone fin al ejercicio de la acción penal (art. 457, CPPN) y tomando en cuenta el rol que institucionalmente se asigna al Ministerio Público F. en el sistema procesal, con relación al ejercicio de la acción pública (art. 120 de la Constitución Nacional -CN-) resulta lógico su impugnación por la vía del recurso de casación.

    2

    Fecha de firma: 15/12/2020

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP - Sala I

    CPE 990000184/2009/TO1/4/CFC2

    B., A.L. y otros s/ recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal En orden a los agravios concretos, el mencionado F. General, en primer término, adujo que las pautas legales que regulan el sobreseimiento por prescripción, son aquellas establecidas en el cuarto párrafo del art. 67 del Código Penal (CP) y no otras; luego argumentó que la acción penal debe ser ejercida por el Ministerio Público F. y sólo puede hacerse cesar en los casos expresamente previstos en la ley (art. 5º, CPPN) por lo que resulta necesario para resolver el sobreseimiento de un imputado la verificación previa de una de las causales legales (previstas por el art. 336 del CPPN); y, en tercer lugar,

    entendió que los fundamentos del tribunal tenidos en cuenta para considerar que en el caso hubo dilaciones indebidas del proceso, son dogmáticas y meramente aparentes,

    circunstancias que confirman la naturaleza arbitraria de la decisión cuestionada.

    1. Inobservancia de la ley sustantiva –cuarto párrafo del art. 67, CP-:

      Argumentó el recurrente que el Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 3 sobreseyó a los imputados por considerar la “insubsistencia” de la acción penal y no por prescripción, ello por cuanto no se verificaban en el caso las pautas establecidas taxativamente para la aplicación de este instituto (art. 67, CP) y que se omitió la aplicación de la norma penal citada en base a criterios arbitrarios,

      los que en modo alguno pueden estar por encima de las pautas legales en materia de prescripción.

      Explicó que de las constancias de la causa surge que la acción penal no se encuentra prescripta, ello Fecha de firma: 15/12/2020 3

      Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      tomando en cuenta las causales de interrupción previstas en el art. 67 del CP.

      Detalló que los decretos de citación a prestar declaración indagatoria de los imputados J.C.O. fueron el 5/3/2001 (cf. fs. 17.891 de causa n° 326), los de P., M., F., L., Sedevich y V. el 6 de agosto de 2001 (cf. fs. 18.676 de causa n° 326) y los de A. y A.B. el 4 de marzo de 2004 (cf. fs.

      25.009 de causa n° 326); que los requerimientos de elevación a juicio son de fecha 5 de febrero de 2009, 13 de marzo de 2009, 19 de abril de 2010 y 8 de julio de 2014

      (cf. fs. 869/884, 1140/1162, 2932/2945, 5442/5460 de la causa n° 1690) y los decretos de citación a juicio en los términos del art. 354 del CPPN son del 24 de septiembre de 2009, 24 de mayo de 2011 y 23 de octubre de 2014, respecto de las distintas personas vinculadas al proceso (fs. 1658,

      4338 y 5480).

      Por ello, explicó que si se toman en cuenta las fechas precedentemente enunciadas se puede comprobar que no ha transcurrido el tiempo máximo previsto para la persecución del delito que se trata –doce años- en virtud de los arts. 863, 864 inc. “a”, 865 incs. “a” y “b” y 867

      del Código Aduanero (CA), ello conforme la calificación legal de los hechos sostenida en los requerimientos de elevación a juicio mencionados.

      Aclarado lo precedentemente expuesto, coligió que los jueces del Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 3

      efectuaron una errónea interpretación de las normas que regulan la prescripción de la acción penal al sobreseer a los imputados sin fundar tal decisión en una causal legal vigente, limitando la resolución a la doctrina del plazo razonable o derecho a un juicio rápido y omitiendo, de tal 4

      Fecha de firma: 15/12/2020

      Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      CFCP - Sala I

      CPE 990000184/2009/TO1/4/CFC2

      B., A.L. y otros s/ recurso de casación

      Cámara Federal de Casación Penal modo, la verificación de las pautas existentes en el sistema penal y procesal penal.

      Analizó que la garantía a ser juzgado en un plazo razonable si bien tiene jerarquía constitucional no se puede desvincular del sistema procesal vigente, el cual se caracteriza por ser altamente formalizado, en tanto responde a una decisión expresa del legislador y que no puede ser dejado de lado como criterio para establecer la razonabilidad de la duración del proceso al momento de precisarlo en el caso concreto.

      Enfatizó que las pautas legales concretas de esa garantía son las del instituto de la extinción de la acción penal (art. 67, CP) que a voluntad del legislador fueron establecidas como válidas a partir de la entrada en vigencia de la Ley 25990, quedando enumerados taxativamente aquellos actos que poseen entidad interruptora del curso de la prescripción de la acción penal.

      Por último, citó un dictamen del P. General de la Nación en cuanto dijo que “(E)s que aun cuando el Alto Tribunal en diversos pronunciamientos destacó la relación existente entre la duración razonable del proceso y la prescripción de la acción (fallos 306:1688; 316:1328; entre otros), ello no importa el necesario paralelismo temporal entre ambos institutos,

      pues - como se dijo – aquél carece de una pauta reglada y debe ponderarse en cada caso” (Dictamen del P. General de la Nación E.E.C., del 12/07/06, en el recurso de hecho deducido en autos “Cabaña Blanca S.A. s/

      Infracción a la ley 23.771 – causa n° 7621” CSJN sentencia del 07/08/07. C.2625 XL.)

      Fecha de firma: 15/12/2020 5

      Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      En síntesis, concluyó que son los órganos jurisdiccionales los encargados de aplicar el ordenamiento penal vigente, y que el art. 67 del CP forma parte de ese ordenamiento y no ha sido aplicado por el TOPE 3 en la resolución que se impugna.

    2. Inobservancia de la ley procesal – arts. y 336 del CPPN-:

      En cuanto a este supuesto, expuso que la acción penal debe ser ejercida por el Ministerio Público F. y que aquélla no puede interrumpirse, ni hacerse cesar,

      excepto en los casos expresamente previstos en...

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