Sentencia de TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 1, 16 de Octubre de 2019, expediente CPE 990000306/2009/TO01/3/4

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 1

Poder Judicial de la Nación «Tribunal Oral Penal Económico N°1»

CPE 990000306/2009/TO1/3/4 Buenos Aires, 16 de octubre de 2019.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en el presente incidente de extinción de la acción por plazo razonable (expediente N° CPE 990000306/2009/TO1/3)

formado en el marco de la causa N° CPE 990000306/2009/TO1 (registro interno N° 2857/2017) caratulada “Actuaciones complementarias de la causa ENRICCI, A.; SICARDO, J.L. sobre contrabando agravado” del registro de este Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 1.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, a partir de las presentaciones obrantes a fs. 1/4vta. y 30/35 vta. de esta incidencia, las defensas de A.E. y J.L.S., respectivamente, plantearon la extinción de la acción penal instada contra sus asistidos por afectación a la garantía de ser juzgados en un plazo razonable.

    Ello, en base a los argumentos esgrimidos en tales oportunidades, a los que se remite por razones de brevedad y a fin de evitar reiteraciones innecesarias.

  2. ) Que, en oportunidad de contestar las vistas conferidas, el representante del Ministerio Público Fiscal y la parte querellante (AFIP-

    DGA) postularon el rechazo de los planteos aludidos por la consideración anterior, en base a los argumentos esgrimidos en las respectivas presentaciones1, a las que se remite por las mismas razones indicadas en el último párrafo de la consideración anterior.

  3. ) Que, en primer lugar, corresponde recordar que, conforme la requisitoria fiscal de elevación a juicio formulada en autos 2, a A.E. y José

    C.. fs. 13/23vta., 27/29vta., 38/50 y 51/53vta.

    C.. fs. 32/144 de las actuaciones principales.

    Fecha de firma: 16/10/2019 Alta en sistema: 17/10/2019 Firmado por: J.A.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.C.F. , JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: LUCAS BELLO, SECRETARIO #33134210#247122786#20191017093953384 Poder Judicial de la Nación «Tribunal Oral Penal Económico N°1»

    CPE 990000306/2009/TO1/3/4 L.S. se les endilgó, en su calidad de funcionarios públicos de la Dirección General de Aduanas, la intervención en los hechos consistentes en:

    1. El egreso del territorio nacional de clorhidrato de efedrina y pseudoefedrina (en un total de 294 kilogramos) mediante la oficialización del permiso de embarque N° 07001EC01130022S, nacionalizado en la ciudad de México el 31 de octubre de 2007; b) La tenencia de 523,259 kilogramos de clorhidrato de efedrina y de pseudoefedrina oculta en un cargamento de paquetes de azúcar marca “M&K” hallados en un contenedor en el depósito fiscal SOUTH AMERICAN DOCKS (SADOCKS), secuestrada el 19 de mayo de 2008.

    El hecho descripto por el apartado “a” fue encuadrado, por el señor representante del Ministerio Público Fiscal de la instancia anterior, en las previsiones de los arts. 863, 865 incisos “a”, “c” y “h” del Código Aduanero y fue atribuido por aquella acusación a A.E. y José

    L.S., junto a M.R.S., R.A.G., R.D.G. y J.J.G., en calidad de coautores (art. 45 del Código Penal), a M.D.I. como cómplice primario y a A.C. como cómplice secundaria, como así también a las sociedades EUROMAC SRL y SOUTH AMERICAN DOCKS SA.

    El hecho aludido en el apartado “b” fue calificado, por el mencionado representante del Ministerio Público Fiscal, en las previsiones del art. 5 inciso “c” de la ley 23.737 y atribuido a A.E. y José

    L.S., junto a M.R.S., R.A.G., R.D.G. y J.J.G., en calidad de coautores (art. 45 del Código Penal).

    Fecha de firma: 16/10/2019 Alta en sistema: 17/10/2019 Firmado por: J.A.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.C.F. , JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: LUCAS BELLO, SECRETARIO #33134210#247122786#20191017093953384 Poder Judicial de la Nación «Tribunal Oral Penal Económico N°1»

    CPE 990000306/2009/TO1/3/4 4°) Que, por su parte, conforme surge de la requisitoria de elevación a juicio formulada por la parte querellante (AFIP-DGA) 3, la descripción fáctica fue efectuada en los siguientes términos:

    …el hecho referido como a)… consistió en el contrabando de exportación de efedrina oculta en un cargamento de 12.000 kgs de azúcar marca M & K, el cual se documentó a través de la destinación de exportación a consumo N° 07-001-ECO1-130022s, oficializada el día 31/10/2007 por parte del despachante M.D.I., cuyo exportador fue la firma Euromac S.R.L. y con destino final México a la firma Mercadeo y Logística Comercial Pegasso S.A. de Col. San A. Atoto, Naucalpan, Estado de México, y… hecho identificado como b)… la tentativa de contrabando de exportación de sustancia efedrina, en cantidad y calidad apta para afectar la salud pública, detectada en un cargamento de paquetes de azúcar marca M & K depositado en el depósito South American Docks S.A., cuyo destino final sería México…

    .

    En su requisitoria, dicha parte calificó los sucesos en las previsiones de los arts. 863, 865 incisos “a”, “c” y “h” del Código Aduanero (en el caso del apartado “b”, en función del art. 871 del referido ordenamiento legal) y los atribuyó, en lo que aquí interesa, a J.L.S. y A.E. en calidad de partícipes primarios (art. 45 del Código Penal).

  4. ) Que, sentado cuanto antecede y a los fines de resolver la cuestión traída a estudio, cabe poner de resalto determinadas pautas generales relativas a la garantía a ser juzgado en un plazo razonable que asiste a los ciudadanos en el marco del proceso penal, que fueran fijadas por este 3 C.. fs. 1/31vta. de las actuaciones principales.

    Fecha de firma: 16/10/2019 Alta en sistema: 17/10/2019 Firmado por: J.A.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.C.F. , JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: LUCAS BELLO, SECRETARIO #33134210#247122786#20191017093953384 Poder Judicial de la Nación «Tribunal Oral Penal Económico N°1»

    CPE 990000306/2009/TO1/3/4 Tribunal recientemente a partir de la opinión exteriorizada por uno de sus integrantes, en el marco de otro expediente del registro de esta judicatura4.

  5. ) Que, en ese sentido, cabe destacar que se encuentra fuera de discusión, como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que “…debe reputarse incluido en la garantía de la defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional, el derecho de todo imputado a obtener…un pronunciamiento que…ponga término del modo más rápido posible a la situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal…”5.

  6. ) Que también es sabido que aquel acuerdo general no parece suficiente, en la medida que, tal como lo ha entendido el mencionado Tribunal, la expresión relativa al “plazo razonable”, en torno al cual se estructura aquella garantía, no puede ser traducida en un número determinado de días, meses o años6. Pues, en definitiva, es necesario definir primero de qué modo se realiza o concreta ese derecho en el proceso y si, en el caso de que se trate, aquél ha sido vulnerado.

  7. ) Que, a los fines de aquella primera definición, debe tenerse presente que, como regla general, el modo de realización de aquel derecho del imputado en el proceso es la aplicación del instituto de la prescripción de la acción penal7, según lo que al respecto se dispone por las expresas 4 En particular, voto del Dr. GARCIA BERRO en el marco de la decisión adoptada el 16/9/19 en la causa N° CPE 1513/2013/TO2 caratulada “SANTANDER, M.C. y otros sobre asociación ilícita” del registro de este Tribunal.

    C.. Fallos: 272:188 y, en sentido análogo, Fallos: 298:50; 300:1102; 306:1688 y 323:982, entre otros –según citas de CARRIÓ, A.D., “Garantías...

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