Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 16 de Febrero de 2017, expediente CPE 001426/2013/4/CA006

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2017
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

CPE 1426/2013/4/CA6 Poder Judicial de la Nación Incidente de falta de acción de S., D.M. en causa N° 1426/2013 caratulada “PRO LOGÍSTICA S.A. SOBRE EVASIÓN TRIBUTARIA SIMPLE”, Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 9, Secretaría N° 17. CPE 1426/2013/4/CA6, orden N° 27.312, S. “B”.

Buenos Aires, de febrero de 2017.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial de D.M.S.

a fs. 23/28 del presente incidente contra la resolución de fs. 16/22 de este incidente, por la cual se dispuso: “

  1. RECHAZAR el planteo de prescripción de las acciones penales emergentes de los presuntos hechos de evasión del pago del impuesto a las ganancias de los ejercicios 2007 y 2008 y del impuesto al valor agregado del ejercicio 2008, derivados de la actividad desarrollada por PRO LOGÍSTICA SRL.

  2. COSTAS POR SU ORDEN…”.

    Los memoriales presentados por la querella y por la defensa oficial de D.M.S. a fs. 38/39 vta. y 40/47 vta. del presente incidente, respectivamente, en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

    Y CONSIDERANDO:

    1. ) Que, en los autos principales se dictó el auto de procesamiento de D.M.S. por la evasión presunta de sumas superiores a los $ 400.000 a cuyo pago PRO LOGÍSTICA S.R.L. se habría encontrado obligada por el Impuesto a las Ganancias correspondiente a los ejercicios anuales 2007, 2008 y 2009 -mediante la omisión de presentación de las declaraciones juradas respectivas y la consignación de prestanombres, como socios de aquélla, a efectos de disimular la obtención de ingresos gravados y ocultar la identidad de los responsables verdaderos de la sociedad mencionada-; por el Impuesto al Valor Agregado correspondiente al ejercicio anual 2008 ‫ـ‬mediante la presentación de declaraciones juradas engañosas y la consignación de prestanombres como socios de aquélla a efectos de disimular la obtención de ingresos gravados y ocultar la identidad de los responsables verdaderos de la sociedad citada- y por la evasión presunta de una suma superior a los $ 400.000 a cuyo pago RED COMPANY S.A. se habría encontrado obligada por el Impuesto a las Ganancias Fecha de firma: 16/02/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.M.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #28362287#171585072#20170216084528449 CPE 1426/2013/4/CA6 Poder Judicial de la Nación correspondiente al ejercicio anual 2010 -mediante la omisión de presentación de la declaración jurada respectiva, la cual fue presentada tardíamente declarando gastos en exceso-.

      Por la resolución recurrida se dispuso no hacer lugar al planteo de extinción de la acción penal por prescripción efectuado por la defensa oficial de D.M.S. con relación a los hechos presuntos de evasión del Impuesto a las Ganancias por los ejercicios 2007 y 2008 y del Impuesto al Valor Agregado por el ejercicio 2008 a cuyo pago PRO LOGÍSTICA S.R.L. se habría encontrado obligada.

    2. ) Que, para resolver del modo en que hizo, por la resolución recurrida, el señor juez a cargo del juzgado “a quo” estimó que los hechos de evasión presunta del Impuesto a las Ganancias correspondiente a los ejercicios 2007 y 2008 y del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al ejercicio 2008 a cuyo pago PRO LOGÍSTICA S.R.L. se habría encontrado obligada se adecuan a las previsiones del artículo 1 de la ley 24.769; que, en atención a la pena máxima prevista por el artículo aludido, el plazo para la extinción de las acciones penales correspondientes a aquellos hechos es de seis (6) años; que el plazo aludido precedentemente debe computarse desde “…la fecha en la cual se dictaron respecto de PRO LOGÍSTICA SRL los actos determinativos de las obligaciones tributarias presuntamente evadidas: 23 de octubre de 2014”; y, que el primer llamado efectuado a prestar la declaración indagatoria a D.M.S. es de fecha 16 de febrero de 2016.

    3. ) Que, para establecer que la fecha a partir de la cual debe computarse el inicio del plazo para la extinción de la acción por prescripción con relación a los hechos aludidos por el considerando anterior es la correspondiente a los actos determinativos de las obligaciones tributarias presuntamente evadidas, el señor juez de grado anterior estimó que el delito de evasión sería un delito permanente, pues “…el contribuyente que no cumplió su obligación tributaria al vencimiento de la fecha para exteriorizarla y pagarla mediante ardid o engaño aparenta no deber; mientra siga manteniendo esa situación persiste en la violación de su deber legal de autodeterminación del tributo, se evade de su obligación no sólo en aquel específico momento del vencimiento sino que se sigue evadiendo mientras mantenga al organismo Fecha de firma: 16/02/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.M.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #28362287#171585072#20170216084528449 CPE 1426/2013/4/CA6 Poder Judicial de la Nación recaudador en una situación de desconocimiento… mientras la obligación se mantenga oculta y siga siendo exigible, al persistir el deber jurídico y su violación, la consumación delictiva también persiste; el estado antijurídico se mantiene en el tiempo…”; y que la fecha de los actos determinativos de las obligaciones tributarias presuntamente evadidas sería el momento en que cesa el estado de consumación “…pues fue en ese momento que se establecieron las obligaciones tributarias realmente debidas y, por ende, quedó en evidencia que éstas habían sido total o parcialmente ocultadas. En ese momento, la voluntad de mantener ocultas las obligaciones fue vencida y el estado engañoso cesó”.

    4. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto, la defensa oficial se agravió de la resolución recurrida por estimar que el término de la prescripción por los hechos de que se trata habría comenzado a transcurrir desde las fechas en las cuales se produjeron los vencimientos de los plazos para la presentación de las declaraciones juradas respectivas y para pagar los montos determinados en aquéllas.

    5. ) Que, en cuanto al momento de consumación del delito tipificado por el art. 1 de la ley 24.769, por numerosos pronunciamientos de este Tribunal se ha establecido: “...en un sistema en el cual la autodeterminación tributaria es el principio general, la confección y la presentación de declaraciones juradas por las cuales se declararon datos falsos y la omisión de presentación de declaraciones juradas, podrían constituir un ardid idóneo a fin de engañar al organismo recaudador, por ocultar la realidad comercial y una fracción significativa de la obligación tributaria...” (confr. R.. Nos. 199/06, 240/06, 839/06, 428/09 y 514/09, entre otros, de esta Sala “B”; el resaltado corresponde a la presente).

    6. ) Que, asimismo, este Tribunal, con una integración parcialmente distinta de la actual, por pronunciamientos anteriores ha establecido: “…en los casos en los cuales la modalidad utilizada hubiese sido la omisión de la presentación de la declaración jurada, ‘...el momento de comisión del delito se produce cuando aquella obligación se tornó exigible...’; por lo tanto, ...debe considerarse, como fecha de comisión del hecho, aquélla en la cual se produjo Fecha de firma: 16/02/2017 el vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada y el Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.M.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #28362287#171585072#20170216084528449 CPE 1426/2013/4/CA6 Poder Judicial de la Nación ingreso del monto correspondiente...” (confr. considerandos 7° y 9° del pronunciamiento del Reg. N° 388/07, de esta Sala “B” […]; y, en el mismo sentido, R.. Nos. 522/04, 943/05, 805/05, 1.020/06 y 741/07, de este Tribunal).

      …Que, en efecto, en aquellos casos en los cuales se investiga la omisión de declarar el impuesto debido mediante la omisión de presentar la declaración jurada del tributo, debe considerarse como fecha de consumación del hecho y de agotamiento de la conducta típica, aquélla en la cual se produjo el vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada y para pagar el monto determinado por aquella declaración (confr. R.. N° 881/08).

      Esto es así, pues en aquella fecha se agotaría el plazo máximo otorgado por el organismo recaudador para el cumplimiento de la obligación….

      (confr. R..

      Nos. 428/09, 514/09 y CPE 1652/2014/13/2/CA7, del 12/02/2016, Reg. interno N° 32/2016; los resaltados corresponden a la presente).

      7°) Que, en atención a lo expresado precedentemente, respecto de la evasión presunta del Impuesto a las Ganancias correspondiente a los ejercicios anuales 2007 y 2008 a cuyo pago PRO LOGÍSTICA S.R.L. se habría encontrado obligada, toda vez que se investiga la omisión presunta de declarar ingresos gravados por el impuesto aludido precedentemente obtenidos por la sociedad aludida en los años 2007 y 2008 mediante la omisión de presentar las declaraciones juradas del tributo y la consignación de prestanombres como socios de aquélla a efectos de disimular la obtención de ingresos gravados y ocultar la identidad de los verdaderos responsables de la misma, deben considerarse, como fechas de consumación de los hechos y de agotamiento de las conductas típicas, aquéllas en las cuales se produjeron los vencimientos de los plazos para la presentación de las declaraciones juradas del Impuesto a las Ganancias de los períodos anuales 2007 y 2008, y para pagar los montos determinados por aquellas declaraciones, las cuales en el caso fueron los días 13/02/2008 y el 18/02/2009, respectivamente (confr. fs. 971 de los autos principales).

      8°) Que, como consecuencia de lo establecido precedentemente, se advierte que los plazos de la prescripción de la acción penal con relación a los hechos de evasión tributaria del Impuesto a las Ganancias correspondiente a Fecha de firma: 16/02/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.M.C., PROSECRETARIO DE CAMARA...

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