Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 22 de Septiembre de 2023, expediente FBB 004739/2021/4/CA001

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 4739/2021/4/CA1 – Sala II – Sec. 1

Bahía Blanca, 22 de septiembre de 2023.

VISTOS: Este expediente Nº FBB 4739/2021/4/CA1, caratulado: “Incidente de

Autorización de Salida… de: ‘DING, RONG’”, originario del Juzgado Federal Nº 1

de la sede, para resolver el recurso de apelación interpuesto el 22/8/2023 (fs. 80/82)

contra la resolución del 15/8/2023 (fs. 69/73, foliatura según el Sistema Informático de

Gestión Judicial Lex100).

El señor Juez de Cámara, L.S.P., dijo:

1ro.) El Juez de grado, el 15/8/2023, rechazó, por el momento,

el pedido de autorización de salida del país formulado por el Dr. A. en favor de

R.D..

Para así decidir, consideró que el pedido efectuado carece de las

especificaciones necesarias para su correcta evaluación y que la naturaleza de los

hechos investigados, las pruebas aunadas hasta el momento y la complejidad de la

pesquisa, justifican la extensión de su trámite y da cuenta de la ausencia hasta el

momento de su convocatoria en los términos del art. 294 del CPPN, los que consideró

extremos suficientes para mantener la restricción oportunamente impuesta.

A ello aunó que se encuentran pendientes de producción

medidas probatorias tendientes a verificar los extremos denunciados por la DGA y la

DGI.

Además, reeditó los fundamentos expuestos para rechazar un

pedido similar del 8/5/2023 en cuanto a que el país de destino del viaje que pretende

realizar Rong Ding es la República Popular China, de la cual es nacional, lo que

maximiza los riesgos que el otorgamiento de la autorización podría acarrear, en tanto

allí residen sus familiares y podría tener intereses económicos no determinados hasta

el momento pero que podrían tener vinculación con el objeto de autos.

Por lo que consideró que la medida de prohibición de salida del

país cuya morigeración pretende el encausado, luce razonable, necesaria y prudente de

acuerdo al estado en el que se encuentran las presentes actuaciones, en concordancia

con la importancia de mitigar el riesgo procesal que una eventual salida del territorio

nacional pudiese causar para la sujeción del nombrado al proceso y el aseguramiento

de la efectiva realización de la ley penal (fs. 69/73).

Fecha de firma: 22/09/2023

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

2do.) Contra dicha resolución el defensor particular del

nombrado, el 22/8/2023, interpuso recurso de apelación (fs. 80/82) y posteriormente,

el 1/9/2023, presentó el informe sustitutivo de la audiencia prevista en el art. 454,

CPPN, oportunidad en el que se reiteraron y ampliaron los argumentos de la apelación

(fs. 92/98).

Sostuvo –en síntesis– los siguientes agravios:

Las afirmaciones invocadas en la resolución puesta en crisis,

como ser: la falta de fecha determinada de viaje, ciudad de destino, acompañantes,

domicilio, entre otras, resultan falsas, toda vez que el juez debe autorizar primero el

viaje, para luego comprar el pasaje y a partir de ahí se sabrá la fecha de salida y en

cuanto a la regreso se hizo saber que “como límite sería el 01/09/23 (punto b de fs.

55/57)”; la autorización lo fue a los fines de visitar a la madre moribunda del

encartado, en un hospital de Tianjin, con quien se acreditó el vínculo y el domicilio a

informar será el que se reserve una vez que se cuente con la mentada autorización.

En lo relativo a la prueba pendiente de producción, manifestó

que no hay medidas que deban realizarse en el exterior, las dispuestas en el país están

en su mayoría cumplidas (allanamiento, secuestro, escuchas telefónicas, informe sobre

dispositivos electrónicos); y la restante (informe sobre documentación secuestrada)

nada tiene que ver con el viaje a China de uno de los dos imputados.

Consideró que no pueden oponerse las medidas de prueba

pendientes, por el tiempo transcurrido desde el inicio de la causa (4/10/21) y porque,

en lo parcialmente cumplido, en nada incriminan a los imputados.

Entiende que no puede presumirse que pudiesen existir

conductas de DING en el exterior en hipotética obstaculización de diligencias

probatorias inexistentes, toda vez que se acreditó que su madre está muriendo, con lo

cual la pura conjetura no tiene el menor sentido dadas las circunstancias objetivas

acreditadas.

Alegó que no se consideró que DING mantiene sus intereses

vitales y centro económico en el país y que, conforme surge del pasaporte presentado,

en múltiples ocasiones ha viajado al exterior y ha regresado.

Explicó que está en juego un derecho humano elemental y que

no pueden ser impedimento para viajar a ver a su madre en 2023, las conjeturas

Fecha de firma: 22/09/2023

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 4739/2021/4/CA1 – Sala II – Sec. 1

mantenidas luego de casi dos (2) años de causa sin prueba que la sustente, con

diligencias que en lo cumplido no arrojaron resultado alguno, y siempre en relación a

determinadas operaciones con Rusia entre los años 2016/2018.

Finalmente, que existe tratado de extradición con la República

Popular de China, suscripto el 10/5/2013.

3ro.) El Sr. Fiscal General subrogante, el 1/9/2023, presentó el

informe correspondiente a la audiencia del art. 454, CPPN, quien pese a no ser

apelante, propició que se rechace el recurso interpuesto (fs. 90/91).

4to.) En principio cabe señalar que la causa se inició el

4/10/2021, en la que se investiga un complejo entramado comercial y un volumen

USO OFICIAL

económico ilícito que –en principio– posee gran envergadura, aunque su extensión a la

fecha no se ha determinado, sumado al perjuicio sufrido por el erario del Estado

Nacional.

Concretamente, la prohibición de salida del país de R.D.

se dispuso por resolución del 16/8/2022, a petición del titular de la Fiscalía Federal N°

2 de esta ciudad.

Conforme surge del Sistema de Gestión Judicial Lex100, el

encartado solicitó anteriormente una autorización para salir del país, por idénticos

motivos que la presente, el que fue rechazado por resolución del 8/5/2023 (fs. 46/49).

El pedido fue reiterado el 3/7/2023, oportunidad en la que se

solicitó la salida del país por hasta 30 días y se indicó como fecha límite de regreso

anterior al 1/9/2023 (fs. 55/57), el que también fue rechazado en la instancia de grado

y apelado por el defensor particular del encartado, es motivo de análisis por el

presente.

5to.) a. Dicho esto, es dable resaltar que atento a la fecha límite

de retorno fijada en el escrito de defensa –1/09/2023–, el planteo se tornó abstracto.

Sin perjuicio de ello, y en consonancia con lo manifestado por el

Sr. Fiscal General subrogante, considero que corresponde adentrarse en el tratamiento

del recurso interpuesto, toda vez que es factible que el pedido podría llegar a repetirse

en lo inmediato, por idénticos motivos.

  1. El planteo defensista, carece de sustento suficiente para

    conmover lo decidido en la instancia de grado, ello atento a la vaguedad en que se

    Fecha de firma: 22/09/2023

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    efectuó la petición de autorización de salida del país, en relación a fecha de salida,

    ciudad a la que se dirigirá el encartado y domicilio en el que residirá.

    Además, se encuentran plenamente vigentes los presupuestos de

    hecho y de derecho en virtud de los cuales se restringió el egreso del imputado de la

    República Argentina en tanto la investigación se encuentra en trámite.

    Así, el riesgo de fuga, que frustraría los fines del presente

    proceso, luce inminente en virtud de la importante organización que se investiga con

    un volumen de dinero en juego disponible que permitiría eludir la acción de la justicia.

    La gravedad proyectada sobre el delito del orden económico en

    cuestión, que el Estado Argentino se encuentra llamado a perseguir y a cuyo cometido

    se comprometió en la firma de diversos tratados internacionales, también incide en la

    decisión que se sostiene.

    Ello, sumado a la complejidad de la investigación de los delitos

    como los de autos (contrabando art. 864, inc. b) y contrabando agravado art. 865, inc.

    f), del Código Aduanero), considerados trasnacionales, en la que aún se encuentra

    prueba pendiente de producción que podría entorpecerse y que en el principal todavía

    no se ha resuelto la situación procesal de DING, ni de sus consortes de causa, lo que

    determina la necesidad de extremar los recaudos para neutralizar los riesgos procesales

    que de por sí conlleva cada viaje al exterior.

    Así, el proceso se encuentra en pleno desarrollo hacia el

    esclarecimiento de las maniobras y sus completos alcances, circunstancia que torna

    inadmisible la autorización pretendida, bajo ningún tipo de caución.

  2. Asimismo, resulta acertado lo expuesto por el Juez de grado

    en lo relativo al país de destino elegido, en tanto el encartado es nacional de China,

    donde podría contar con familiares y amigos y tener intereses económicos no

    determinados en autos hasta el momento.

    Finalmente, cabe agregar que, ante la existencia de peligro de

    fuga, la prohibición de salida del país constituye una medida menos lesiva de los

    derechos de las personas sujetas a proceso (art. 210, inc. ‘d’, Código Procesal Penal

    Federal).

    Así, la medida cautelar resulta razonable, necesaria y prudente

    de acuerdo al estado en el que se encuentran las presentes actuaciones.

    Fecha de firma: 22/09/2023

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 4739/2021/4/CA1 – Sala II – Sec. 1

    Por todo lo expuesto, propicio y voto: Se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR