Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 3 de Agosto de 2023, expediente FTU 017089/2022/4/CA003

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA PENAL

17089/2022 - Incidente Nº 4 - IMPUTADO: CAMPOS, A.S. s/INCIDENTE DE

PRISION DOMICILIARIA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

S. M. de Tucumán, de 2023.

AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fecha 06 de diciembre de 2022

y CONSIDERANDO:

I) Que la Defensa técnica de A.S.C.,

deduce recurso de apelación contra la resolución, de fecha 06 de diciembre de 2022, mediante la cual el Sr. Juez Federal N° 1 de Tucumán resuelve: “NO HACER LUGAR, por ahora, al beneficio de prisión domiciliaria solicitado por la defensa a A.S.C., conforme lo considerado.-”

En fecha 27/02/23 la defensa presentó memorial de agravios por escrito.

En su escrito de expresión de agravios, el recurrente plantea que el juez no proporcionó una explicación sobre los riesgos procesales (según lo establecido en los artículos 221 y 222

del CPPF) que justifican la prolongación de la prisión preventiva en lugar de considerar una alternativa menos restrictiva, como la prisión domiciliaria solicitada.

Argumenta que en la sentencia impugnada se examinó

el pedido de arresto domiciliario de manera errónea, ya que únicamente se tomó en cuenta el artículo 10 del Código Penal. Sin embargo, debería haberse considerado la solicitud conforme al artículo 210 del CPPF vigente. Explica que, a partir de la entrada Fecha de firma: 03/08/2023

Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D., SECRETARIO DE CAMARA

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en vigor de este artículo, el arresto domiciliario se considera como una medida alternativa a la prisión preventiva y ya no requiere la demostración de alguna de las razones enumeradas en el artículo 10 del Código Penal.

Señala que su defendido, de 43 años, vive con su esposa S.D. y sus dos hijos, de 11 y 8 años. Indica que actualmente la Sra. D. no trabaja debido a un accidente que le causó fuertes dolores corporales, impidiéndole desempeñarse en su trabajo como empleada doméstica. Agrega que, antes de su detención, C. trabajaba como ayudante de albañil y con sus ingresos sostenía a su familia.

Destaca que la Sra. D. no cuenta con recursos económicos suficientes y que la situación precaria que enfrentan los niños puede tener un impacto negativo en su desarrollo. En este sentido, afirma que la ausencia del padre está perjudicando a los niños, tal como se ha plasmado en el informe socioambiental presentado junto con la solicitud de arresto domiciliario.

Argumenta que su defendido no tiene la posibilidad real de abandonar el país o evadir a la justicia debido a su situación económica y familiar, lo que elimina el riesgo de fuga. Además,

niega la existencia de un supuesto riesgo de entorpecimiento de la investigación, ya que no hay medidas de investigación pendientes y no se puede percibir objetivamente cómo su asistido, considerando su contexto de vulnerabilidad, podría interferir u obstaculizar la producción de pruebas relacionadas con el caso.

Fecha de firma: 03/08/2023

Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D., SECRETARIO DE CAMARA

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Que dada intervención al representante del Ministerio Publico Fiscal a los fines de los dispuesto por el art. 453 del CPPN,

éste no adhiere al recurso interpuesto.

II) Que este Tribunal entiende necesario efectuar las consideraciones que se expresan a continuación previo a tomar una decisión.

1) Al contestar la vista oportunamente conferida, en el marco del presente incidente, el Sr. Fiscal Federal de Primera Instancia emitió su opinión en contra del pedido de prisión domiciliaria presentado por la defensa. Para fundamentar su dictamen, tuvo en cuenta el informe del médico forense de este Tribunal, quien indicó que el imputado puede recibir el tratamiento médico necesario para su salud en el lugar donde actualmente se encuentra alojado.

2) Por su parte, para rechazar la solicitud de prisión domiciliaria de la defensa, el magistrado sostuvo “al no encontrándose acreditado en el caso traído a estudio que existan circunstancias que habiliten la excepción previstas del art. 10 del Código Penal y art. 32 de la ley 24.660 corresponde rechazar, por ahora, el arresto domiciliario solicitado por la defensa de A.S.C., hasta tanto se expida nuevamente el Sr. Médico Forense una vez recibidos los estudios y exámenes médicos solicitados.”

3) En su dictamen, la Defensora de Menores expuso “teniendo en cuenta lo solicitado por la defensa técnica del Sr.

Fecha de firma: 03/08/2023

Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D., SECRETARIO DE CAMARA

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Campos, la acreditación del vínculo entre el nombrado y sus hijos menores de edad, más la información recabada por este Ministerio Público Pupilar, entiendo que de concederse el arresto domiciliario a mi asistido, dicha decisión claramente redundará

en beneficio de los niños T.B.D. y E.A.D., por lo que no tengo objeciones que formular al pedido de la defensa técnica del nombrado, y solicito se tenga presente al resolver”

III) Antes de abordar los agravios planteados por la defensa, es importante que este Tribunal realice algunas precisiones acerca de los conceptos de prisión domiciliaria y medidas alternativas de coerción.

Los institutos de la prisión domiciliaria y de las medidas alternativas de coerción fueron dispuestos por diferentes normas legales y su fin es abordar distintas situaciones procesales,

pon ende se rigen por diferentes trámites procedimentales y requieren de la comprobación de distintos requisitos para evaluar su procedencia.

Así, la prisión domiciliaria está regulada por la Ley 24.660 de Ejecución de la Pena Privativa de Libertad y se aplica tanto a personas condenadas como a aquellas que están detenidas como resultado de una prisión preventiva. Por otro lado, el arresto,

que se origina en el Nuevo Código Procesal Penal Federal y se interpreta en consonancia con el C.P.P.N., se aplica exclusivamente a personas detenidas en el marco de un proceso o Fecha de firma: 03/08/2023

Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D., SECRETARIO DE CAMARA

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investigación por delitos cuya escala penal no supere los límites impuestos en los artículos 316 y 317 del C.P.P.N.

La prisión domiciliaria es dispuesta por el juez de ejecución o el competente a cuyo cargo se encuentre el detenido, a pedido de parte y dentro de sus facultades discrecionales. Esta medida será procedente siempre que se cumpla alguno de los supuestos enunciados de forma taxativa en el artículo 32 de la Ley 24.660, que van desde el inciso a) hasta el f). La tramitación de este instituto se lleva a cabo por vía incidental y está regida por sus propias disposiciones procesales y procedimentales establecidas en los artículos 33 y 34 de la mencionada normativa.

El arresto domiciliario se aplica en el contexto de una investigación por delitos cuya gravedad pone en riesgo la libertad del imputado, de acuerdo con los artículos 316 y 317 del C.P.P.N.

Es el Fiscal o Q. quien puede solicitar al juez la aplicación de medidas de coerción para asegurar la comparecencia del imputado o evitar el entorpecimiento de la investigación, según lo establecido en el artículo 210 del nuevo C.P.P.F. En este sentido,

se establece una lista enunciativa de medidas progresivas que van desde el a) hasta el j). Para determinar su procedencia, se realiza un análisis detallado de los indicadores de riesgo procesal establecidos en los artículos 221 y 222 del C.P.P.F. en conjunción con el artículo 319 del C.P.P.N.

La diferencia entre la prisión domiciliaria y el arresto domiciliario es tan significativa que incluso tienen órganos de Fecha de firma: 03/08/2023

Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D., SECRETARIO DE CAMARA

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control y regulación específicos para cada uno de ellos. En el caso de la prisión domiciliaria, el Patronato de Liberados o un servicio social calificado, en su defecto, son los encargados de supervisar su ejecución, según lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley 24.660.

Por el contrario, el cumplimiento del arresto domiciliario puede ser con o sin vigilancia, y su supervisión queda a cargo de la Oficina de Medidas Alternativas y S.,

aunque esta todavía no ha sido creada. Dado el enfoque enunciativo de las medidas de coerción menos restrictivas, el juez puede aplicarlas de manera individual o combinada, en una evaluación amplia y...

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