Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 21 de Junio de 2023, expediente CPE 000415/2022/4/CA001

Fecha de Resolución21 de Junio de 2023
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN DE A. M. FORMADO EN LA CAUSA CPE

415/2022, CARATULADA: "TESTIMONIOS CAUSA CPE 398/2022 S/ INFRACCIÓN

LEY 22.415" J.N.P.E. N° 10. SECRETARÍA 19. EXPEDIENTE CPE 415/2022/4/CA1.

ORDEN 31.416. SALA “B”.

Buenos Aires, de junio de 2023.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de A. M. contra la resolución por la cual el juzgado de la instancia anterior dispuso no hacer lugar a las solicitudes de excarcelación y de arresto domiciliario formuladas en favor del nombrado.

El memorial presentado por la defensa de A. M. en los términos del art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por la resolución recurrida el juzgado “a quo” dispuso,

    de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, rechazar la solicitud de excarcelación y la de arresto domiciliario en carácter subsidiario formuladas en favor de A. M., dado que, según expresó el señor juez de la instancia previa, la gravedad de la pena que podría corresponderle al nombrado en función de los sucesos delictivos presuntos que le fueron atribuidos en autos y la falta de verificación de una situación de arraigo suficiente permitiría establecer que existiría, en el caso, riesgo de que el nombrado pueda eludir el accionar de la jurisdicción.

    En este sentido, se estableció que “...se encuentra acreditado en autos que A. M. no tiene ningún vínculo laboral estable, situación que le permite alternar su residencia entre las provincias de Chubut y Buenos Aires,

    y que la variedad de oficios que aquel tiene le permitiría desarrollarse en cualquier lugar, acrecentando de esa forma el peligro de fuga del imputado”.

    Asimismo, el señor juez “a quo” ponderó también que “…el aporte atribuido a M. en el hecho que fue imputado a

    V. L. es haber gestionado los pasajes aéreos a través de la agencia de viajes ‘SAMARA TOURS’, y la obtención del certificado de PCR negativo, el cual resultó ser apócrifo, con lo cual, si se analizan sus vínculos con agencias de viajes y su capacidad de obtener documentación apócrifa, sumado a la expectativa penal emergente a partir de la escala penal en abstracto que se determina por el encuadre legal al cual se hizo mención anteriormente, se evidencia un peligro de fuga que debe ser neutralizado”.

    Fecha de firma: 21/06/2023

    Alta en sistema: 22/06/2023

    Firmado por: MARIANO LORENZINI, PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Por otra parte, con relación a lo expuesto por la defensa de A. M. en cuanto a que, en el caso de concederse la excarcelación solicitada -o, en su defecto, el arresto domiciliario-, el nombrado colaborará con su hermana para el cuidado de la madre ambos -quien debido a su estado de salud precario requiere asistencia constante-, el señor juez “a quo” señaló que “…no se evidencia en autos que A. M., desde el mes de enero de este año, haya estado cumpliendo tarea de cuidado alguna para con su madre, ya que, conforme surge de las distintas tareas realizadas en la causa, aquél ha residido en la ciudad de Trelew, provincia de Chubut, y que cuando se ha trasladado a la provincia de Buenos Aires, ha residido en la casa de su pareja, en la localidad de Los Cardales, provincia de Buenos Aires…”.

    Finalmente, el juzgado de la instancia previa expresó que el riesgo de fuga que se verifica en autos no puede ser neutralizado por la adopción de una medida de coerción personal distinta a la privación de la libertad en un establecimiento carcelario y, al respecto, agregó que “…no parece razonable,

    ni la defensa lo ha demostrado o acreditado mínimamente, que el estado de salud de la madre del imputado se agrave o mejore a partir de la libertad que eventualmente pudiera adquirir el detenido M.…”, así como que “…de las constancias del expediente [se advierte que] la madre del imputado está bajo cuidado de la hermana de M. y de terceras personas, mientras que, por el contrario, se encuentra acreditado que el nombrado, al menos desde que se encuentra bajo investigación en este expediente, no tuvo un rol activo en su manutención, recuperación, y cuidado…”.

  2. ) Que, por el recurso de apelación objeto de examen, la defensa de A. M. cuestionó la resolución citada por el considerando anterior, cuyos fundamentos, señaló, resultan “…ser aparentes y no se condicen con serios y ciertos argumentos para presumir que efectivamente hay posibilidades de que mi asistido se fugue o que no resulta necesario su arresto domiciliario a los fines de asistir a su madre enferma”.

    Asimismo, el recurrente expresó que “…la pena futura que eventualmente pueda ser dispuesta con relación al solicitante de mantener su derecho a su libertad durante el proceso, no debe ser considerada, per se,

    como un extremo destinado a denegar la excarcelación…”.

    Al respecto, la defensa agregó que “…no ha sido acreditado de manera concreta y objetiva la real posibilidad de que M. se fugue…” y que “

    [e]l peligro de que una persona se fugue debe ser verosímil y cierto, basado en hechos concretos y no en una mera expectativa de pena, que por cierto,

    entender que un mínimo en la escala penal sería una presunción iure et de iure de que la persona acusada se fugará…”.

    Fecha de firma: 21/06/2023

    Alta en sistema: 22/06/2023

    Firmado por: MARIANO LORENZINI, PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Por su parte, la defensa se agravió de que se haya establecido que A. M. carece de arraigo suficiente, dado que sin perjuicio de los viajes realizados por el nombrado entre la provincia de Chubut y la provincia de Buenos Aires, “[d]e la propia investigación se desprende que [su] asistido posee domicilio fijo, en calle R. entre F.R. y J.I., del B.N.K., en la ciudad de Trelew, provincia de Chubut…”, así

    como que “[a]quella situación de residencia también se encuentra fundada en la actividad laboral que mi asistido llevaba adelante en la Cooperativa Trabajo y Libertad en la que cumplía la función de Tesorero” y, al respecto,

    agregó que “…la sola circunstancia de viajar de una provincia a otra en virtud de una relación de pareja, no puede entenderse como ausencia de vínculos laborales o afectivos constitutivos del arraigo…”.

    En otro orden de ideas, el recurrente cuestionó que el juzgado de la instancia previa haya ponderado para resolver de la manera en que lo hizo,

    las gestiones realizadas por M. presuntamente ante la agencia de viajes SAMARA TOURS o el certificado de PCR apócrifo secuestrado en poder del coimputado

    V. L., dado que “…no se advierte cómo el supuesto aporte de haber gestionado un pasaje aéreo por medio de una agencia de viajes genera un peligro de fuga que no pueda ser neutralizado disponiendo el secuestro de la documentación necesaria para salir del país o con la anotación de una prohibición de salida del país para [su] asistido” y que “…no se encuentra acreditado que haya sido mi asistido quien obtuvo el documento apócrifo o lo haya confeccionado, pero más allá de eso, no se lo ha vinculado con documentación que acredite la identidad que fuera apócrifa y que sirva para fugarse de la justicia…”.

    A su vez, la defensa señaló que por la resolución apelada se omitió

    considerar el “impacto positivo” que tendría en la salud de la madre de A. M.,

    el hecho de que el nombrado resida junto a su progenitora.

    Por último, la defensa se agravió que se haya rechazado la solicitud de arresto domiciliario efectuada en carácter subsidiario, así como que aquella decisión haya sido adoptada “…sin contar con un dictamen fiscal al respecto…” y sin valorar la emergencia carcelaria que existiría en el marco del Servicio Penitenciario Federal.

  3. ) Que, en forma previa a ingresar al análisis de la cuestión traída a conocimiento de esta Sala, corresponde señalar que en el marco de los autos principales se dictó el auto de procesamiento, con prisión preventiva, de A. M.

    con relación a los siguientes hechos:

    1. “…haber intervenido en el intento de exportación del país, el día 4 de mayo de 2022, por parte de Catalino

      V. L.…a través del Aeropuerto Internacional de Ezeiza y mediante vuelo IB 6856 de la empresa Iberia, con Fecha de firma: 21/06/2023

      Alta en sistema: 22/06/2023

      Firmado por: MARIANO LORENZINI, PROSECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

      destino a la ciudad de Madrid, Reino de España, de…la cantidad de 6130

      gramos de sustancia estupefaciente (cocaína), incluido el método contenedor,

      la cual se encontraba acondicionada en el interior de una malla plástica entretejida adherida a la tapa…de una valija despachada [por

      V. L.]…y la cantidad de 4360 gramos de sustancia estupefaciente (cocaína), incluido el método contenedor, acondicionada en el interior del forro interno sobre toda la superficie de la tapa… y de la base…de una valija…que transportaba como equipaje de mano [el nombrado]”.

      Al respecto, se indicó que “…el aporte necesario que se le atribuye [a A.M. consiste en haberse encargado de la organización del viaje que realizaría

      V. L., contactándolo a tal efecto con la agencia de viajes ‘SAMARA

      TOURS’, y coordinar detalles al respecto, como así también encargándose de acompañarlo a buscar la valija con sustancia estupefaciente en las inmediaciones de la galería La Unión (Once C.A.B.A.), el mismo día en que intentó realizar el viaje

      V. L.”.

    2. “…tener con fines de comercialización sustancia estupefaciente (presuntamente clorhidrato de cocaína), en el territorio nacional, la que se encontraba oculta, acondicionada en un total de 3

      cápsulas ocultas en su organismo con la modalidad ‘ingesta’, y otras 2 que fueron encontradas en el baño de su domicilio -cerca del bidet-; el 16 de mayo de 2023…”.

      Los hechos indicados previamente fueron calificados con las previsiones de los arts. 864 -inciso “d”-, 866...

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