Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2, 16 de Marzo de 2023, expediente CFP 012193/2016/4/CA002

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

CFP 12193/2016/4/CA2

Sala II – CFP 12193/2016/4/CA2

ISIDORI, N.R.s.ón Juzgado 2 – Secretaría 4

Buenos Aires, 16 de marzo de 2023.

VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Que las presentes actuaciones se elevaron a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la defensa técnica de N.R.I., a cargo de la Dra. C.V.A.D.I., contra la decisión adoptada por el Sr. Juez de grado a través de la cual resolvió rechazar el planteo de prescripción de la acción penal articulado.

  2. Para la defensa, la decisión parte de una premisa errada cual es la de considerar que el curso de la acción penal se encuentra suspendido por el carácter de funcionario público de I..

    Señala que, inversamente a lo afirmado en el pronunciamiento, el vínculo laboral que une al nombrado con la Sociedad Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado se rige por la ley de contrato de trabajo n° 20.744 y no por el régimen de empleo público regulado por la ley 25.164 previsto para el sector público nacional, con lo cual cabe excluirlo del concepto de funcionario o empleado público plasmado por el artículo 77 del Código Penal y, por ende, de la causal de suspensión establecida en el artículo 67

    del citado ordenamiento.

  3. Esta causa tiene como objeto determinar la eventual comisión de un delito en derredor del acontecimiento acaecido el día 11 de agosto del año 2016, oportunidad en la cual se produjo el descarrilamiento del ferrocarril de la línea Sarmiento identificado como RC07, número de tren 3802, a la altura de la estación Liniers de esta ciudad -más precisamente en el cruce de la calle B.-, cuando circulaba en sentido Moreno-Once. A consecuencia del hecho, doce personas integrantes del pasaje debieron ser atendidas y trasladadas por el SAME por presentar heridas leves y crisis nerviosa.

    Oportunamente, el Sr. Fiscal solicitó se ampliara la pesquisa hacia aquellas personas del área de infraestructura que,

    Fecha de firma: 16/03/2023

    Alta en sistema: 17/03/2023

    Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: LAURA VICTORIA LANDRO, SECRETARIA DE CAMARA

    eventualmente, podrían haber contribuido a incrementar el riesgo que derivó en el resultado cuestionado al haber omitido efectuar un control oportuno y efectivo de las condiciones en que circulaban los trenes.

    En ese contexto fue llamado N.I., que a la fecha de los hechos se desempeñaba como Coordinador de Señalamiento de la línea Sarmiento.

    Los Dres. M.I. y E.G.F. dijeron:

    De adverso a lo señalado por la parte recurrente,

    el hecho de que la relación laboral se rija de acuerdo al régimen establecido por la ley 20.744, no excluye del carácter de funcionarios públicos a quienes prestan determinadas funciones en el ámbito de una sociedad del estado como lo es SOFSE Operadora Ferroviaria, que actúa -en la actualidad- bajo la jurisdicción del Ministerio de Interior y Transporte.

    Basta repasar las declaraciones juradas firmadas por el imputado en los términos de las siguientes disposiciones: Anexo I del Decreto 1421/2002 –“Impedimentos para el ingreso”, “I. y conflictos de intereses” contenidos en la Ley Marco 25.164 de Regulación de Empleo Público Nacional-; Decreto 8566/61 -Régimen sobre acumulación de cargos, funciones y/o pasividades de la Administración Pública Nacional-, Decisión Administrativa 5/2000 y Decreto 894/01 (conf. legajo personal de I..

    Conforme a ello, es acertado sostener que la actividad laboral del imputado encuadra en el concepto de funcionario público que es propio al Derecho Penal, y según el cual -tal como se ha sostenido en otras oportunidades- la incorporación formal a la administración pública no es la única y exclusiva razón que legitima la imputación de delitos funcionales, sino también, y por encima de las consideraciones administrativas, la simple participación en el ejercicio de funciones públicas (ver de esta Sala, causa n° 22.309 “S., resuelta el 17/5/05, registro 23.671; causa n° 24.080 “C., resuelta el 30/11/06,

    registro 26.102; causa n° 27.571 “S., resuelta el 1/4/09, registro 29.703; y causa n° 30.132 “F.” resuelta el 13/4/11, registro 32.761,

    entre otras).

    Ello pues “...desempeñar un cargo público no es otra cosa que ejercer la función pública, es decir, desarrollar un rol dentro Fecha de firma: 16/03/2023

    Alta en sistema: 17/03/2023

    Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado(ante mi) por: LAURA VICTORIA LANDRO, SECRETARIA DE CAMARA

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    de la Administración Pública participando en ella de modo accidental o permanente ‘…sea por elección popular o por nombramiento de autoridad competente…’, no efectuando la ley distinción alguna en torno a esta última circunstancia al momento de definir el significado de ‘funcionario público’ y de ‘empleado público’, que a los efectos normativos previstos por nuestro codificador tienen idéntica relevancia …”, agregándose “…el alcance asignado por el legislador en la disposición del segundo párrafo del art. 67 del código sustantivo, relativo a la causal de suspensión allí

    establecida, radica en evitar que todo aquél que esté incorporado formalmente a la administración pública o que, simplemente participe en el ejercicio de funciones públicas, obstaculice o impida el ejercicio de la acción penal, sin distinción de la influencia que pudiere ejercer a tales fines…” (conf. causa n° 29.505 “L., resuelta el 14/10/10, registro 32.030 y sus citas).

    Partiendo de tales premisas, no cabe sino el rechazo de las alegaciones de la defensa y tener por operativa a su respecto la causal de suspensión prevista por el artículo 67 del Código Penal.

    Corresponde, por ende, confirmar la decisión recurrida.

    El Dr. R.J.B. dijo:

    Auditar el caso sometido a conocimiento de esta Alzada exige precisar el concepto de “funcionario público” que torna operativa la causal de suspensión establecida por el artículo 67 del Código Penal y según la cual “La prescripción también se suspende en los casos de delitos cometidos en el ejercicio de la función pública, para todos los que hubiesen participado, mientras cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un cargo público”. Si bien la norma habla de “función pública” y “cargo público”, es claro que uno y otro refieren a la actividad que ejercen los funcionarios y empleados a que hace referencia el artículo 77 del citado ordenamiento.

    Pues bien. Ese examen he tenido oportunidad de realizarlo pocos días atrás -el 9 de marzo pasado- al resolver el caso CFP

    9132/2020/2/CA2 –registro n° 51.331-. Repasemos.

    S. allí que el artículo 77 del Código Penal constituye una definición legal, esto es, un texto integrado al código que no prescribe conducta alguna sino que indica cómo asignar sentido a una Fecha de firma: 16/03/2023

    Alta en sistema: 17/03/2023

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    expresión lingüística empleada por el legislador; algo así como indicar las características esenciales que debe reunir un objeto para que el término definido le sea aplicable (vg. una mesa será un mueble formado por un tablero horizontal, sostenido por uno o varios pies, con la altura conveniente para poder realizar alguna actividad sobre ella o dejar cosas encima, y no otra cosa).

    Si el artículo 77 dice que: “para la inteligencia del texto de este código se tendrán presente las siguientes reglas: (...) Por los términos “funcionario público” y “empleado público”, usados en este código, se designa a todo el que participa accidental o permanentemente del ejercicio de funciones públicas sea por elección popular o por nombramiento de autoridad competente”, entonces se incluirá en aquella definición a la persona que participe del ejercicio de funciones públicas. Para la definición no interesa el tiempo en el que ejerza la función, ni si la misma se adquirió por elección o designación. Por tanto,

    lo esencial de la definición legal es el ejercicio de funciones públicas. El problema que le sigue a la definición es la necesidad de una nueva definición, algo así como la definición de la definición, esto es, qué

    significa ejercicio de funciones públicas.

    La función pública:

    A., para comenzar, que la definición de “función pública”, y a partir de ella la de “funcionario público”, no puede entenderse como exclusiva y propia de alguna rama del derecho en particular; es decir, no es a partir del derecho administrativo o del derecho penal, por oposición, que debe rastrearse el sentido del término; o dicho de otro modo, no puede haber una definición para el derecho penal y otra distinta para las demás ramas del derecho. Sin embargo, la doctrina ha zigzagueado entre ambos extremos.

    El funcionario público, para ser tal, debe realizar una función calificable como pública. Hablar de función pública remite a una que sólo el Estado, en principio, puede realizar; por oposición,

    los intereses individuales y/o colectivos sectoriales privados de la sociedad civil dependerán, para su realización, de un marco de libertades que el propio Estado, en ejercicio de su función pública, deberá garantizar.

    Entonces, la función pública es aquello que debe realizar el Estado con propósitos de tornar efectivo, en principio, un corpus de derechos que se Fecha de firma: 16/03/2023

    Alta en sistema: 17/03/2023

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    reconocen...

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