Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A, 5 de Agosto de 2022, expediente CPE 001615/2010/4/CA003

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

CPE 1615/2010/4/CA3

Registro Interno N° /2022

ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS DE D. V., M.A., R. ABEL;

S., R.O.Q., L.G.M., A. A. SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.769

.

CPE 1615/2010/4/CA3. Orden N° 33.236. Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 10, Secretaría N° 20. Sala “A”.

Buenos Aires, de agosto de 2022.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por el señor fiscal de la instancia anterior a fs. 5222/5224 vta. de estas actuaciones, contra la resolución de fs. 5215/5221 vta. también de este legajo, por la cual el juzgado “a quo” dictó el auto de sobreseimiento respecto de A. A. M. y de R. O. S.

La presentación de fs. 5243 de estas actuaciones, por la cual el señor fiscal general de cámara mantuvo el recurso interpuesto.

El memorial de fs. 5246 de este legajo, por el cual el señor fiscal general de cámara informó en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por la resolución recurrida, el juzgado “a quo”

    dispuso: “…

    I. SOBRESEER TOTALMENTE EN LAS PRESENTES

    ACTUACIONES y respecto de A. A. M. y R.O.S.[.…] en orden a la presunta evasión de pago del Impuesto a los Débitos y Créditos Bancarios,

    correspondiente al ejercicio anual 2007, por la suma de $ 3.859.279,83, al que se habría encontrado obligada la contribuyente L. G. H. S.R.L. (arts.

    334, 335 y 336, inciso 4°, del C.P.P.N.)…” (confr. fs. 5215/5221 vta. de las presentes actuaciones; se prescinde del resaltado presente en el original).

    En sustento de la decisión referida por el párrafo que antecede,

    el señor juez de la instancia previa manifestó que: “…pese al prolongado tiempo que lleva la investigación […] la fiscalía interviniente no ha Fecha de firma: 05/08/2022 colectado algún elemento de convicción a partir del cual pudiere estimarse Alta en sistema: 08/08/2022

    que, aún después de la desvinculación formal de A. A. M. y R. O. S. de la Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    firma L. G. H. S.R.L., ocurrida en el mes de enero de 2006, aquéllos se encontraban a cargo del manejo de la referida firma […] En efecto, las pruebas incorporadas por la fiscalía a la causa con posterioridad al dictado de dicho decisorio [en referencia al auto de falta de mérito para procesar o sobreseer dictado oportunamente respecto de A. A. M. y de R.O.S.

    tampoco han permitido comprometer la situación procesal de los nombrados…”.

    Asimismo, con relación a los elementos de prueba aportados a la investigación, que según el señor fiscal de la instancia anterior permitirían vincular a A. A. M. y a R. O. S. con el manejo de L. G. H. S.R.L. para la época involucrada en el caso en trato, el juzgado “a quo” señaló que “…el señor O. [presidente de la firma C. D. P. A. S.A.] no pudo afirmar haber tenido contacto comercial con los nombrados ni que aquéllos fueran los representantes de L. G. H. S.R.L. Sin perjuicio de ello, aunque hubiera podido afirmar tal circunstancia, las operaciones comerciales informadas […] datan del mes de junio del año 2006, mientras que actualmente el período bajo investigación es el año 2007…”, y respecto a las notas presentadas ante la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario (en adelante: ONCCA) y a la constancia de recepción del certificado otorgado por dicho organismo, las cuales se encontrarían firmadas por A. A. M. indicó

    que “…tampoco constituyen elementos probatorios del tenor suficiente para modificar el criterio sostenido en dicha ocasión por este tribunal [en referencia al auto de falta de mérito para procesar o sobreseer dictado oportunamente en favor de M. y S., sin perjuicio de ello, debe señalarse que dichos documentos datan de febrero y marzo del año 2006,

    respectivamente, por ende, no tienen el alcance pretendido por la fiscalía en cuanto a que M. y S. en el año 2007 se encontraban a cargo del manejo de la firma L. G. H. S.R.L. No debe perderse de vista que la cesión de las respectivas cuotas sociales se produjo el 25/01/2006, esto es, apenas unos días antes de que los imputados firmaran esos documentos por lo que no se descarta que haya mediado un período de transición que no por ello abarcó

    hasta el momento de los hechos de la causa…”.

    Por último, el señor juez de la instancia previa manifestó: “…

    considerando agotada la presente investigación y teniendo en cuenta que los elementos probatorios incorporados no permiten acreditar, con el alcance Fecha de firma: 05/08/2022

    Alta en sistema: 08/08/2022

    que requiere esta etapa del proceso, la responsabilidad penal de los Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

    CPE...

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