Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA PENAL, 9 de Mayo de 2022, expediente FLP 074721/2019/4/CA002

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

FLP 74721/2019/4/CA2

La Plata, 9 de mayo de 2022.

VISTO: Este expediente FLP 74721/2019/4,

caratulado: “G B D S/ Suspensión de juicio a prueba”,

procedente del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 1 de Lomas de Zamora.

Y CONSIDERANDO:

  1. El Defensor Público A.C. interpuso recurso de apelación en representación de B

    D G, contra la resolución del día 22 de febrero del corriente mediante la cual el magistrado de primera instancia resolvió no hacer lugar a la solicitud de suspensión del proceso a prueba en favor del nombrado.

    El recurso fue concedido el 4 de marzo del corriente (fs. 9).

  2. Las presentes actuaciones se formaron a raíz de la solicitud efectuada por el Defensor Público A.S..

    Solicitó la aplicación del instituto previsto en el art. 76 bis del Código Penal de la Nación y la convocatoria a la audiencia prevista en el art. 293

    del código ritual, a fin de tratar la aplicación al caso de la suspensión de juicio a prueba.

    Fundó su pedido en el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia en cuanto estableció que “el criterio que limita el alcance del beneficio previsto en el artículo 76 bis a los delitos que tienen prevista una pena de reclusión o prisión cuyo máximo no supere los tres años se funda en una exégesis irrazonable de la norma que no armoniza con los principios enumerados, toda vez que consagra una interpretación extensiva de la punibilidad que niega un derecho que la propia ley reconoce, otorgando una indebida preeminencia a sus dos primeros párrafos sobre el cuarto al que deja totalmente inoperante…”

    (A, A E s/ infracción al artículo 14, primer párrafo de la ley 23.737, CN° 28/05, S.C.A. 2186, L. XL).

    Señaló que debía considerarse que la petición resultaba un valioso instrumento para optimizar el rendimiento de los órganos judiciales que, de tal Fecha de firma: 09/05/2022

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    modo, podrán avocarse al conocimiento y decisión de causas que refieren a delitos graves, descomprimiendo de ésta manera la tarea de los mismos y aplicando otros métodos que pueden alcanzar mejores resultados;

    máxime, tratándose de la primera infracción a la ley que se le atribuye a su defendido.

    Finalmente, en los términos del artículo 27

    bis del Código Penal, refirió que su defendido manifestó la intención de realizar la donación de 100

    litros de leche a una Organización de Bien Común, que se determinara a tal efecto.

  3. El representante del Ministerio Publico Fiscal, emitió dictamen postulando el rechazo de la solicitud.

    En síntesis, sostuvo que más allá de la calificación legal provisoria adoptada, el instituto de la suspensión del juicio a prueba no resulta aplicable porque el imputado al momento de los hechos era funcionario público, y fue en el ejercicio de sus funciones como empleado del Centro Atómico de Ezeiza cuando cometió el hecho atribuido.

    Recordó que el art. 76 bis del Código Penal en su séptimo párrafo indica expresamente que no procede la aplicación de la suspensión de juicio a prueba cuando un funcionario público en el ejercicio de sus funciones hubiese participado del delito. Y que el art. 77 del mismo cuerpo legal, establece que por los términos “funcionario público” y “empleado público” se designa a todo el que participa accidental o permanentemente del ejercicio de funciones públicas sea por elección popular o por nombramiento de autoridad competente.

    Sobre el hecho, recordó que G era empleado público contratado bajo la órbita de la Comisión Nacional de Energía Atómica de nuestro país, prestando funciones como auxiliar de laboratorio en la División Planta de Producción de Radioisótopos del Centro Atómico Ezeiza, lugar donde se produjo el intento de sustracción de los blindajes y ladrillos de plomo (ver Fecha de firma: 09/05/2022

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    informe CNEA de fs. 83/84 del principal) que fueron hallados en el interior de su automóvil al intentar egresar del predio del Centro Atómico de Ezeiza (ver acta de fs. 3/4 del principal).

    Por ello, el Fiscal consideró que existía un nexo entre el ilícito cometido y la función que tenía asignada el nombrado, pues por su función, pudo tener acceso a dichos blindajes y ladrillos de plomo que intentó sustraer, los que tenían como destino la protección del personal encargado del desarrollo de actividades con sustancias radiactivas Además, señaló que sobre el nombrado pesaba un deber especial de no hacer un uso indebido o asignarles un destino diferente al que tenían asignado dichos elementos mucho menos con fines particulares consideró que la relación del delito cometido con su función se encontraba por demás acreditada.

    Al respecto, citó a J.O., quien sostiene lo siguiente: “…la operatividad del obstáculo legal se encuentra justificada siempre que se acredite un nexo entre la función que le ha sido confiada al imputado en representación del Estado y el ilícito que se sospecha ha cometido, pues precisamente es dicha acción, traducida en abuso funcional, la que en definitiva cobra virtualidad para amenazar la transparencia de la Administración Pública, valor que intentó ser protegido normativamente y que motivó el tratamiento diferenciado instaurado en el párrafo 7º

    del art. 76 bis del CP para esta categoría de individuos que se encuentran en una posición especial de responsabilidad” (ver O., J. “suspensión del proceso a prueba, Editorial Astrea, Buenos Aires,

    1994).

    Con posterioridad se corrió traslado a la Defensa de B D G.

    El defensor señaló que, si bien la letra fría de la ley parece haber sinonimizado los términos “funcionario público” y “empleado público”, no los ha Fecha de firma: 09/05/2022

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    equiparado y menos aún ha alterado el espíritu normativo del instituto propiciado.

    Consideró que debe ser calificado como funcionario aquel que representa al Estado en el ejercicio de sus potestades específicas, y quien participa en la mecánica de la elaboración de la gestión decisoria. Y que no queda comprendido en esa categoría quien simplemente interviene en la actividad funcional, sin tener injerencia en la formación de la voluntad estatal.

    En el caso concreto, indicó que su asistido

    quien a raíz del hecho fue desvinculado tenía las labores del último cargo en el rango escalafonario

    Auxiliar y que dicho desempeño o rango no resultaba de la intención de los legisladores para ser excluido de la aplicación de la “probation”.

    En opinión del defensor, no resulta lo mismo una imputación contra el Presidente del Centro Atómico de Ezeiza o Jefe de Departamento de dicha entidad, que la dirigida hacia la persona con el rango jerárquico más bajo del escalafón (en el caso,

    Auxiliar).

    En ese sentido, señaló que existe una diferencia en la responsabilidad que recae sobre cada rol, así como también en la distinta capacidad que cada uno tendría al momento de tomar decisiones o determinar la voluntad estatal. Por ello, consideró

    que el funcionario es quien ejecuta dicha voluntad mientras que el empleado simplemente cumple con una tarea dentro del órgano.

    También en ese orden de ideas, destacó que la ley 26.733 produjo una modificación en el art. 77, CP

    al agregar el concepto de empleado público. Pero que,

    sin embargo, de dicha reforma no podría deducirse que el legislador simplemente olvidó modificar también el contenido del art. 76 bis, para así incluir a los delitos cometidos por empleados públicos como aquellos en los cuales no procedería una suspensión de juicio a prueba.

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    Recordó que el instituto es un derecho que tiene toda persona imputada de la comisión de un delito de poner fin a la acción penal y evitar la eventual imposición de una pena y que sostener lo contrario implicaría asumir que la suspensión del proceso a prueba sería un beneficio que el Estado concede a las personas imputadas de la comisión de determinados delitos, según lo estime o no conveniente el Juez interviniente, lo cual llevaría a que la decisión sea tomada por puras razones de oportunidad y mérito, y como tales, netamente discrecionales.

    Señaló jurisprudencia en tal sentido y concluyó que la finalidad del proceso penal no es la mera aplicación de una pena, sino la resocialización e integración del sujeto dentro del sistema. Entendió

    que si este fin puede realizarse de alguna manera alternativa y evitar los perjuicios mencionados precedentemente, debe ser receptada.

    Consideró que, ante este panorama, forzar la interpretación restrictiva y aislada atenta contra el espíritu normativo del instituto que se propuso.

    Asimismo, señaló que la restricción emanada del artículo 76 bis se dirige a aquellos funcionarios que por su función, poseen acceso al presupuesto estatal, o cuyas decisiones tuvieran magnitud suficiente para atentar contra la Administración Pública Nacional.

    Expuso que desde la óptica de la doctrina penal, N. de manera sintética sostiene que la participación o ejercicio de las funciones públicas existe cuando el Estado ha delegado en una persona la facultad de formar o ejecutar la voluntad estatal para realizar un fin público.

    Además, sostuvo que la oposición Fiscal no resulta vinculante. Refirió al respecto, que la doctrina ha dicho que el requisito de la existencia del consentimiento del Fiscal resulta “de dudosa constitucionalidad”...

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