Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A, 1 de Abril de 2022, expediente CPE 001939/2018/4/CA002

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2022
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

CPE 1939/2018/4/CA2

Reg. Interno N° /2022

INCIDENTE DE NULIDAD DE T., M.R.C., E.; D. S., H. F.; R. V.

S.A. Y OTROS EN AUTOS: “N.N. SOBRE MEDIDAS

PRECAUTORIAS”.

CPE 1939/2018/4/CA2. Orden N° 33.199. Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 9, Secretaría N° 17. Sala “A”.

Buenos Aires, de abril de 2022.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto digitalmente por la defensa de E. C. con fecha 11/08/2020, contra la resolución de fecha 06/08/2020, en cuanto por aquélla el juzgado “a quo” rechazó el planteo de nulidad que la defensa efectuó mediante la presentación de fecha 17/12/2019.

Los escritos presentados digitalmente con fechas 18/02/2021

y 22/02/2021, por los cuales las defensas de H. F. D. S. y de E. C.

informaron, respectivamente, en los términos del art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por la resolución de fecha 06/08/2020, el juzgado “a quo” rechazó el planteo de nulidad efectuado por la defensa de E. C. “…

    con relación a la totalidad de los allanamientos dispuestos mediante la resolución dictada el pasado 29 de octubre [de 2019] en el marco de los autos principales…” (confr. la presentación de fecha 17/12/2019 cuya copia obra agregada al presente legajo digital).

  2. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto con fecha 11/08/2020 y por el memorial del 22/02/2020, la defensa de E. C. se agravió de la resolución recurrida por considerar que “…el magistrado se limita a compartir los argumentos de la Fiscalía Ello [sic] importa que la sentencia en crisis no reúne los requisitos de la sentencia ya que no hay Fecha de firma: 01/04/2022

    Alta en sistema: 05/04/2022

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

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    un solo fundamento lisa y llanamente adhiere a lo que postula la Fiscalía […] El Juez debe expresar y justificar plenamente su labor selectiva tanto en la aprehensión y valoración de los hechos y pruebas como de las normas jurídicas, con racionalidad , argumentación coherente, sin contradicciones, completa y constringente, congruencia, y sobre todo valoración de los hechos y el derecho. […] En síntesis, la resolución que se ha dictado y que en este acto se recurre no contiene la necesaria y debida fundamentación, que debe exhibir una sentencia interlocutoria de las características que estamos examinando…”.

    Además, la defensa de E. C. impugnó lo resuelto por el juzgado “a quo” (que como se hizo referencia fundó su decisión por remisión a los fundamentos desarrollados por el dictamen del fiscal que actúa ante la instancia anterior), por entender que existen en el proceso que se sustancia en las actuaciones principales las siguientes irregularidades que vulneran los derechos de defensa en juicio y del debido proceso, y que, por tanto, determinan la nulidad de aquél: “…1)

    No hubo informe final de la inspección que dio origen a la imputación. 2)

    No se le corrió vista por ende al contribuyente transformándolo directamente en imputado, sin que haya podido tomar vista del presunto hecho imponible. 3) No tuvo la posibilidad de realizar el pago. 4) Todas las presunciones surgen a raíz de una intervención que desencadeno ‘una caza de brujas’ sin ningún tipo de garantía para mi defendido. 5) Se ha obtenido información a través de las redes sin notificar a mi asistido sin que sepa que información se solicitó y lo que es peor que información se suministró. 6) Los inspectores se han arrogado funciones de juez y de fiscal sin que ello importe para la fiscalía nulidad alguna y lo que es peor, sosteniendo que debe prevalecer el acto porque no hay violación de norma constitucional. Que norma constitucional permite a un inspector allanar sin orden emanada de juez competente? V.E. NO RESISTE EL

    MAS MINIMO ANALISIS 7) No hay un solo auto fundado 8) Todas las medidas se han realizado en franca violación de todas las garantías constitucionales del debido proceso de defensa en juicio de igualdad ante la ley y de todos y cada uno de los principios […] 9) Todos los Fecha de firma: 01/04/2022

    Alta en sistema: 05/04/2022

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    allanamientos realizados sin orden de autoridad competente han pisoteado impunemente las artículos 123, 124, 225, 226, 236, stes y ctes del CPPN…”.

    Por su parte, la defensa de H. F. D. S., en la oportunidad que se establece por el art. 454 del C.P.P.N., presentó un escrito por el cual también se agravió de la resolución en examen. Los cuestionamientos realizados por aquella presentación, en términos generales, se corresponden a los desarrollados por la defensa de E. C., estos son: la falta de fundamentación de la resolución que rechaza el planteo de nulidad toda vez que se limita a adherir al dictamen fiscal; la falta de notificación a H.

    1. D. S. respecto de las tareas de fiscalización desarrolladas por personal de la A.F.I.P.-D.G.I.; la existencia de un proceso administrativo llevado a cabo por el organismo recaudador sin sustento, sin respetar sus distintas etapas y sin estar avalado por una orden judicial; la ausencia de una “determinación de oficio” por parte de la A.F.I.P.-D.G.I., lo cual correspondía por el principio de solidaridad tributaria y por ser un requisito de procedibilidad; y pedidos de allanamientos infundados y basados en documentación nula (confr. presentación fechada el 18/02/21).

  3. ) Que, en primer lugar corresponde poner de resalto que por lo establecido por los arts. 166 y 167, inc. 3°, del C.P.P.N., la nulidad de un acto procesal sólo procederá cuando no se hayan observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad y cuando se vea afectada la observancia de las disposiciones concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado en los casos y por las formas que por la ley se establecen, circunstancias que no se verifican en las presentes actuaciones (confr. CPE 518/2016/3/CA3, res. del 19/04/2021, Registro Interno N° 176/2021 de esta Sala “A”).

  4. ) Que, sobre la cuestión, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido: “...es doctrina reiterada de este Tribunal que en materia de nulidades debe primar un criterio de interpretación restrictiva y sólo cabe pronunciarse por la anulación de las actuaciones cuando Fecha de firma: 01/04/2022

    Alta en sistema: 05/04/2022

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

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