Incidente Nº 4 - IMPUTADO: CABRERA , DANIEL AGUSTIN s/INCIDENTE DE PRISION DOMICILIARIA
Fecha de Resolución | 25 de Noviembre de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4
FSM 748/2011/TO1/5/4/CFC4
REGISTRO N° 2380/20
la ciudad de Buenos Aires, a los 25 días del mes de noviembre de dos mil veinte, se reúne de manera remota la S. IV de la Cámara Federal de Casación Penal,
integrada por el doctor J.C. como P., y por el doctor G.M.H. y la doctora A.M.F. como Vocales, de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20
de la C.S.J.N. y 15/20 de la C.F.C.P., para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en la causa FSM 748/2011/TO1/5/4/CFC4, caratulada “CABRERA, D.A. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:
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La jueza a cargo de la ejecución de la pena del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 4
de San Martín, provincia de Buenos Aires, con fecha 14
de septiembre de 2020, resolvió: “I) NO HACER LUGAR al pedido de arresto domiciliario instado por el Sr.
Defensor Público Oficial (…), en favor de su asistido D.A.C. (arts. 10 del C.P. y 32 de la ley 24.660, en sentido contrario).
II) RECHAZAR la morigeración de la detención instada por el mencionado defensor.
III) PONER EN CONOCIMIENTO del Director del Prisión Regional del Norte (U7) del SPF del Servicio Penitenciario Federal, su deber de adoptar las siguientes medidas:
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intensificar y reforzar los cuidados sanitarios respecto de D.A.C.,
debiendo intensificar y reforzar el área de salud, a fin de controlar su estado físico general y asistirlo en forma exhaustiva en caso de así requerirlo.
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Asimismo, deberá aclarar en forma expresa y fundada, mediante informe de las áreas correspondientes, si bajo su actual contexto de encierro, no resulta posible garantizar su derecho a la salud e integridad física y determinar el establecimiento penitenciario que se adecúe a sus circunstancias particulares y perfil criminológico.
Fecha de firma: 25/11/2020
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1
Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA
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Extremar los controles preventivos de propagación del virus sobre todo el personal que ingrese en el establecimiento penitenciario,
sugiriendo la adopción de medidas restrictivas a esos efectos”.
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Contra dicha decisión, la defensa de D.A.C. interpuso recurso de casación que fue concedido por el tribunal de procedencia, en cuanto a su admisibilidad formal, el día 30 de septiembre de 2020.
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El presentante motivó la impugnación en ambos incisos del artículo 456 del C.P.P.N.
En primer término, consideró que la resolución cuestionada inobservó lo dispuesto por los arts. 10 inc. “f” del Código Penal y 32 inc. “f” y 33
de la ley 24.660.
En tal sentido, señaló que se había acreditado la necesidad de que C. estuviera en su domicilio e indicó que, para que se hiciera lugar a ello, no era necesario que existiera una situación de abandono moral o material de su hijo S.A.A.
Se refirió al informe aportado por el Asesor de Menores durante el trámite del incidente y destacó
que la presencia de su asistido en su domicilio contribuiría a brindar cuidado y contención a su hijo,
a la vez que permitiría que su concubina se incorporase al mercado laboral, mejorando la economía del grupo.
Adunó que la normativa aplicable permitía la separación del niño respecto de su progenitor, pero que ello debía proceder solo de modo excepcional y teniendo en miras el interés superior del menor, y valoró que, en el caso, no concurrían esas condiciones.
Meritó que la jueza interviniente no tuvo en cuenta lo dictaminado por el Asesor de Menores, que su decisión vulneró el principio de intrascendencia de la pena y sopesó que la fundamentación brindada fue solo Fecha de firma: 25/11/2020
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION2
Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA
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aparente, incurriendo en causal de arbitrariedad por transgresión a los arts. 123 y 404 del C.P.P.N.
Como segundo motivo de recurso, la defensa se agravió por entender que la denegatoria del arresto domiciliario pretendido desoyó el contenido de las acordadas 3/20 y 9/20 de esta Cámara, como también las recomendaciones emitidas por sendos organismos internacionales respecto del riesgo que la situación de pandemia supone en contextos de encierro.
Se refirió al estado de salud de su asistido,
y apreció que un ámbito carcelario caracterizado por condiciones de sobrepoblación, falta de higiene y deficiente prestación de servicios sanitarios,
implicaba un incremento intolerable en la cuantía de la pena, pues exacerbaba la posibilidad de contagio y ponía en riesgo los derechos a la integridad personal,
salud y vida del interno.
De otro tanto, estimó que el peligro en expectativa podía mitigarse mediante la concesión del arresto domiciliario, y la colocación de un sistema de seguimiento electrónico y que, de adverso, ante un brote de contagios, la unidad no se encontraba en condiciones de brindar respuesta.
Por último, expresó que el análisis realizado en la anterior instancia exhibió arbitrariedad por basarse en consideraciones dogmáticas, y por desatender el enfoque particular que el caso reclamaba.
Entendió que el hecho de que su defendido estuviere condenado por delitos graves no podía obstar a la procedencia de la morigeración solicitada, pues el mayor riesgo que la pandemia implicaba para las personas privadas de libertad sobrepasaba la medida racional de la pena.
Formuló reserva del caso federal.
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Con fecha 12 de noviembre del corriente,
se cumplieron las previsiones del art. 465 bis del C.P.P.N., oportunidad en la que presentaron breves Fecha de firma: 25/11/2020
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3
Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA
notas la defensa de D.A.C., y el Asesor de Menores, en representación de S.A.A. y D.A.
La defensa reafirmó los argumentos que fueron expuestos en el recurso de casación, y añadió que no existía, en el caso, riesgo procesal, en atención al estado de condenado que reviste C..
A su turno, el Asesor de los Menores también hizo propios los fundamentos expresados por su par ante la instancia previa, y emitió su opinión indicando que la incorporación de D.A.C. al régimen de prisión domiciliaria, sería beneficiosa para su hijo ya que afianzaría el vínculo entre ambos y contribuiría al correcto desarrollo del menor.
Superada dicha etapa procesal y efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: doctores J.C., G.M.H. y A.M.F..
Quedaron, en consecuencia, las actuaciones en condiciones de ser resueltas.
El señor juez J.C. dijo:
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Considero que el recurso interpuesto por la defensa de D.A.C. es formalmente admisible, pues corresponde a esta Cámara Federal de Casación Penal resolver las cuestiones como las que en esta oportunidad vienen recurridas, conforme lo previsto por el art. 491 del C.P.P.N. y al criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “R.C., H.A.s.ón” (R.230. XXXIV, rto. el 9/3/04) en tanto afirmó la vigencia del principio de judicialización de la etapa ejecutiva de la pena.
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a) De acuerdo con las constancias del expediente principal FSM 748/2011/TO1, D.A.C. se encuentra transitando la etapa ejecutiva del proceso penal, tras haber sido condenado por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 4 de San Martín a la pena única de veintisiete años de prisión,
accesorias legales y costas, manteniendo su Fecha de firma: 25/11/2020
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION4
Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA
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declaración de reincidencia, comprensiva de la de tres años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, con declaración de reincidencia aplicada por ese tribunal el 28 de noviembre de 2012, por considerarlo partícipe necesario del delito de adulteración de documento público destinado a acreditar la identidad de las personas (arts. 45, 50 y 292, 2° párrafo del C.P), y la pena única de veintiséis (26) años de prisión y declaración de reincidencia, dictada por el Tribunal en lo Criminal nro. 1 de Mar del P. dictada el 28 de febrero de 2014, en el marco de las causas Nro. 871 y 939, la cual comprendió las siguientes condenas: la dictada por la S. III del Tribunal de Casación de la Provincia de Buenos Aires, con fecha 20/11/2007, en la que se resolvió casar la sentencia dictada por la judicatura previamente reseñada en la causa nro. 871 y su acumulada nro. 939, imponiéndole al encartado C. la pena única de veinticinco (25) años de prisión, accesorias legales, costas y declaración de reincidencia; comprensiva a su vez de las siguientes sentencias firmes: a) la dictada el 11/2/2002 por el Tribunal en lo Criminal nro. 3 de Bahía Blanca en la causa nro. 2161-177 de su registro, en la cual se le impuso la pena de once (11) años de prisión,
accesorias legales y costas del proceso, por resultar coautor de los delitos de robo calificado por el uso de arma, autor de tenencia ilegítima de arma de guerra y partícipe necesario en el delito de falsificación de instrumento público, en concurso real entre sí (arts.
12, 29 inc. 3°, 45, 55, 166 inc. 2°, 189 bis y 292 del C.P.), declarándolo reincidente por primera vez (art.
50 C.P.); b) la pena única de veinte (20) años de prisión, accesorias legales y declaración de reincidencia aplicada el 19/05/2003...
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