Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 2 de Octubre de 2020, expediente FRO 026413/2019/4/CA004

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

Penal /Int.

Visto, en Acuerdo de la S. “B” integrada, el expediente nº

FRO 26413/2019/4/CA4 “Incidente de excarcelación en autos GALARZA,

M.M. s/ Lesiones Graves (art. 90) - Resistencia o Desobediencia a Funcionario Público - Infracción Ley 23.737” (del Juzgado Federal Nº 4 de Rosario - Secretaría 1), del que resulta que:

El Dr. A.P. dijo:

Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Oficial Nº 2, Dr. F.H.P., en ejercicio de la defensa técnica de M.M.G. (fs. 21/27), contra la resolución del 21 de febrero de 2020 que denegó por segunda vez su excarcelación -en esta oportunidad con la imposición individual o combinada de alguna de las pautas contenidas en los incisos “a” a “i” del art.

210- o bien su arresto domiciliario (inciso “j”). (fs. 19 y vta.).

Elevados los autos a esta Alzada, e ingresados en esta S. “B” en virtud de haberlo hecho anteriormente (fs. 32), se designó audiencia para informar, poniéndose en conocimiento de las partes que atento no la no realización de audiencias presenciales, resulta necesaria la remisión de memoriales de manera electrónica (fs. 34), razón por la que, habiéndose remitido el defensor oficial a los agravios expresados al momento de interponer el recurso y acompañada la minuta por el F. General, cumplimentadas las diligencias oportunamente ordenadas en la causa, quedaron los autos en condiciones de ser resueltos (fs. 35 vta.).

Y considerando:

  1. - Al apelar la defensa se agravió de que el a quo haya resuelto rechazar las medidas peticionadas con meras referencias dogmáticas e imprecisas y faltas de relación con la peligrosidad procesal que representa a esta altura del proceso la soltura del imputado.

    Fecha de firma: 02/10/2020

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.P., SECRETARIO

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

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    Señaló que para denegar la excarcelación de su asistido se limitó a remitir a los fundamentos que había vertido en la resolución denegatoria anterior y a lo sostenido por esta S. en el Acuerdo que confirmó

    dicha decisión, indicando que se trata de circunstancias que no permiten constatar la peligrosidad procesal del imputado en el estado actual de la causa que lleva más de ocho meses de instrucción.

    Puntualizó que la entrada en vigencia de los arts. 210, 221 y 222 del CPPF configura una circunstancia nueva capaz de contrarrestar las pautas de peligrosidad procesal oportunamente valoradas al momento de rechazar el pedido de excarcelación anterior.

    En función de la nueva normativa vigente y el tiempo transcurrido desde que inicio la instrucción, consideró que corresponde un nuevo análisis en relación a la libertad de su asistido por entender que los riesgos procesales habrían mermado.

    Asimismo, refirió que el juez instructor prescindió formular consideración alguna en relación a las circunstancias personales del nombrado esgrimidas y acreditadas en relación a su arraigo, con lo cual la resolución apelada resulta arbitraria e infundada.

    Finalmente, formulo reservas.

    Por su parte, el representante de la F.ía General destacó

    que no han variado esencialmente las circunstancias tenidas en cuenta,

    oportunamente, para denegar el beneficio pretendido, así como tampoco el rechazo del arresto domiciliario planteado en subsidio y solicitó que se confirme el pronunciamiento recurrido.

  2. - En primer lugar, en cuanto al planteo efectuado por la defensa respecto a la falta de fundamentación de la resolución en crisis, cabe señalar que el art. 123 del C.P.P.N. establece que las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de nulidad. Esto es que “…las decisiones Fecha de firma: 02/10/2020

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.P., SECRETARIO

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

    judiciales contengan, según el caso, la valoración de la prueba, la explicación de cómo se llegó al juicio de valor y la razón de la aplicación de determinada o determinadas normas del plexo penal” (G.R.N.R.D.,

    Código Procesal Penal de la Nación

    , E.H., año 2004, T. I,

    pág. 361).

    En el caso en estudio, la resolución apelada se encuentra debidamente fundamentada desde que se expresaron los motivos y se señalaron las pruebas que se tuvieron en consideración para arribar a esa conclusión, lo que permitió a la parte conocer los argumentos jurídicos por lo que se resolvió del modo en que se lo hizo, respetándose los principios constitucionales que emanan del art. 18 de la C.N. como son la defensa en juicio y el debido proceso.

    Corresponde entonces rechazar la crítica de la parte apelante a USO OFICIAL

    través de la cual pretendió aludir a un supuesto de falta de fundamentación y arbitrariedad en el que se habría incurrido en el dictado de la resolución en perjuicio de su asistido pues, tal como lo tiene dicho nuestro Máximo Tribunal,

    esa tacha es atribuible a las sentencias que aparecen “determinadas por la sola voluntad del juez”, adolecen de “manifiesta irrazonabilidad” o de “desacierto total” o exhiben una “ausencia palmaria de fundamentos” circunstancias que,

    conforme a las constancias incorporadas al expediente y a la valoración que de ellas se ha hecho, no se verifican en el caso (v. Fallos 238:23; 238:566 y 242:179).

    En ese rumbo, se aprecia que el auto recurrido guarda relación con los antecedentes que le sirven de causa y son congruentes con el punto decidido, suficientes para el conocimiento de las partes y para las eventuales impugnaciones que se pudieran receptar, por lo que se encuentra suficientemente motivado en los términos del artículo 123 del C.P.P.N.

  3. -Entrando al análisis del planteo formulado por la defensa debe indicarse que por resolución Nº 2/2019 dictada por la Comisión Bicameral Fecha de firma: 02/10/2020

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.P., SECRETARIO

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

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    de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal, se dispuso implementar para todos los tribunales con competencia en materia penal de todas las jurisdicciones federales del territorio nacional -en lo que aquí

    interesa-, los artículos 19, 21, 22, 31, 34, 54, 80, 210, 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal, por lo que corresponde resolver el presente bajo esos lineamientos.

    Igualmente creo oportuno señalar que revisadas las alternativas que prevé el artículo 210 de la norma mencionada, fuera de lo normado por su inciso i), que establece como posibilidad “la vigilancia del imputado mediante algún dispositivo electrónico de rastreo o posicionamiento de su ubicación física”, el resto de la enunciación allí efectuada, no difiere de lo que actualmente se dispone y analiza en cada caso, y respecto de lo normado en el inciso citado, no se encuentra aún implementada en nuestra jurisdicción esa posibilidad, sino únicamente, conforme lo establecido por la Resolución N°

    1379/2015 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, para el control de personas bajo arresto domiciliario.

    Así las cosas, para el tratamiento del caso corresponde aplicar los artículos 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal.

    Dichos artículos establecen que para decidir acerca del peligro de fuga se deberán tener en cuenta, entre otras, las siguientes pautas:

    1. Arraigo, determinado por el domicilio, residencia habitual,

      asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto;

    2. Las circunstancias y naturaleza del hecho, la pena que se espera como resultado del procedimiento, la imposibilidad de condenación condicional, la constatación de detenciones previas, y la posibilidad de declaración de reincidencia por delitos dolosos;

    3. El comportamiento del imputado durante el procedimiento en Fecha de firma: 02/10/2020

      Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.A.P., SECRETARIO

      Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

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      cuestión, otro anterior o que se encuentre en trámite; en particular, si incurrió

      en rebeldía o si ocultó o proporcionó falsa información sobre su identidad o domicilio, en la medida en que cualquiera de estas circunstancias permitan presumir que no se someterá a la persecución penal.

      Y para decidir acerca del peligro de entorpecimiento para la averiguación de la verdad, se deberá tener en cuenta la existencia de indicios que justifiquen la grave sospecha de que el imputado:

    4. Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará

      elementos de prueba;

    5. Intentará asegurar el provecho del delito o la continuidad de su ejecución;

      c.H. o amenazará a la víctima o a testigos;

      USO OFICIAL

    6. Influirá para que testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente;

    7. Inducirá o determinará a otros a realizar tales comportamientos, aunque no los realizaren.

      Es dable reseñar que el riesgo procesal no puede examinarse con márgenes de certeza sino de probabilidad pues, obviamente, lo que aquí

      se evalúa es la eventualidad fundada de que el encartado se fugue o entorpezca la investigación.

      A mayor abundamiento, las reformas introducidas por el nuevo Código Procesal Penal Federal implementado parcialmente por Resolución nro.

      2/2019 dictada por la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal, no hicieron más que normativizar principios y reglas procesales ya valoradas con anterioridad por el suscripto y recepcionados jurisprudencialmente en el conocido fallo plenario de la Cámara Federal de...

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