Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 14 de Agosto de 2020, expediente FRO 001476/2019/4/CFC001

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FRO 1476/2019/4/CFC1

REGISTRO Nº 1413/20.4

Buenos Aires, 14 de agosto de 2020.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala IV por los doctores G.M.H. y M.H.B., reunidos de manera remota de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la C.S.J.N., y 15/20 de la C.F.C.P., para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en la presente causa FRO 1476/2019/4/CFC1, caratulada: “MONTES DE OCA,

D. s/recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

El señor juez G.M.H. dijo:

  1. Que la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, provincia de Santa Fe, con fecha 14 de mayo de 2020, resolvió: “Confirmar la Resolución del 12/12/2019 obrante a fs. 10/11 vta. que denegó la excarcelación a D.M. de Oca”.

  2. Contra dicha decisión, la defensa pública oficial de D.M. de Oca interpuso recurso de casación, el que fue concedido el 21 de julio de 2020.

    La defensa sostuvo que la resolución atacada reviste carácter de equiparable a sentencia definitiva por producir un gravamen actual de imposible reparación ulterior (art. 457 del C.P.P.N.).

    Comenzó su presentación casatoria resaltando el carácter excepcional y cautelar de las medidas de coerción previstas en el art. 210 del C.P.P.F., y que las mismas deben interpretarse de manera restrictiva.

    Así, refirió que debe considerarse al momento de analizar la excarcelación solicitada, no sólo la pena en expectativa que puede serle aplicada al imputado en orden al delito que se le atribuye, la naturaleza del hecho, y la imposibilidad de disponer de una condena Fecha de firma: 14/08/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 1

    condicional, sino también si se encuentran verificados los riesgos procesales.

    Sostuvo que la libertad de su asistido no representa ningún riesgo procesal, y que, de sostenerse lo contrario, las múltiples medidas establecidas en el art. 210 del C.P.P.F. podrían fácilmente neutralizarlo.

    Refirió que Montes de Oca no estuvo prófugo en autos, que al momento de allanarse su domicilio se encontraba presente, que los preventores irrumpieron en el lugar, y que fue fácilmente habido y llevado ante la justicia. Hizo referencia a la situación de vulnerabilidad de su asistido en razón de su situación económica, y que ello es demostrativo de que no tiene bienes, medios, ni influencias para darse a la fuga.

    Aseguró que Montes de Oca demostró arraigo suficiente, y que en la resolución recurrida se descartó que tuviera medios lícitos de vida a pesar de que realiza trabajos de “changarín y vendedor de pan casero”, pero que dichas circunstancias “no fueron acreditadas en la causa” según aseguró el a quo. Al respecto, se indicó que es desacertado valorar negativamente la falta de acreditación de actividad aboral, y que dicha circunstancia no puede relacionarse con la peligrosidad procesal.

    Alegó que la pretendida “defensa social contra el delito” podría ser una finalidad de la pena,

    mas no de la prisión cautelar, toda vez que implica el desconocimiento del principio de inocencia.

    Con relación a los antecedentes penales que registra Montes de Oca, refirió que su valoración importa basar la decisión en la “peligrosidad” de una persona, algo propio del “derecho penal de autor” que está vedado en nuestro sistema penal.

    Manifestó que si bien la ley 24.390 establece un plazo máximo de duración de la medida cautelar, no debe concluirse que la prisión preventiva necesariamente debe prolongarse indefectiblemente por Fecha de firma: 14/08/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA2

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FRO 1476/2019/4/CFC1

    ese término; y que en la medida que la causa avanza,

    los riesgos procesales disminuyen.

    Hizo mención de la emergencia carcelaria, a lo que adunó el contexto que se vive a raíz de la pandemia que azota a nivel mundial, circunstancias que, entendió, deben ser valoradas al momento de analizar la concesión de la excarcelación o de alguna medida cautelar.

    Por ello, solicitó que se case la sentencia recurrida y se haga lugar a la excarcelación solicitada en favor del encausado.

    Hizo reserva del caso federal.

  3. Ahora bien, he sostenido de manera constante que a esta Cámara Federal de Casación Penal compete la intervención en cuestiones como la aquí

    planteada, en la que la resolución recurrida resulta susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior (art. 457 del C.P.P.N.). Y ello así, por cuanto no sólo es el órgano judicial “intermedio” a quien ha sido confiada la reparación de los perjuicios irrogados a las partes en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, sino también porque su intervención –atento a su especificidad– asegura que el objeto eventualmente a revisar por el Máximo Tribunal sea “un producto más elaborado” (cf. Fallos 318:514, in re “G.,

    H.D. y otro s/recurso de casación”; 325:1549;

    entre otros).

  4. Cabe recordar que el Honorable Congreso de la Nación, en oportunidad de formalizar el catálogo de reconocimiento de derechos y garantías con los que ha encabezado el sistema procesal fijado por el Código Procesal Penal Federal, estableció ciertas pautas concretas, en los artículos 210, 221 y 222, para regular de modo uniforme las restricciones a la libertad durante el proceso penal (implementados para todo el territorio nacional por la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Fecha de firma: 14/08/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 3

    Procesal Penal Federal -resolución Nº 2/2019, del 19/11/2019-).

    En la normativa referida, se reguló de forma concreta frente a qué circunstancias fácticas verificadas en el proceso se podría presumir el riesgo procesal, y se efectuó una descripción precisa y...

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