Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 28 de Noviembre de 2019, expediente CFP 004230/2019/TO01/4/CFC001

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Sala II Causa Nº CFP 4230/2019/TO1/4/CFC1 “HERRERA FRANCO L.M. s/

recurso de casación”

Cámara Federal de Casación Penal Registro 2377/19 Lex nro:CFP 004230/2019/TO01/4/CFC001 la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 28 días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la doctora Ángela E.

Ledesma como P. y los doctores A.W.S. y G.Y. como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M.A.T.S., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la causa Nº CFP 4230/2019/TO1/4/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “H., F.L.M. s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor M.A.V. y asiste a F.L.M.H. el defensor particular, doctor F.M.Á.T..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor G.Y. y en segundo y tercer lugar los doctores A.W.S. y A.E.L., respectivamente.

El señor juez doctor G.Y. dijo:

-I-

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 8, el 21 de agosto de 2019, resolvió: “NO HACER LUGAR A LA EXCARCELACIÓN DE L.M.H. FRANCO –DNI 94.210.323-, bajo ningún tipo de caución…” (cfr. fs. 10).

  2. ) Contra ese pronunciamiento la defensa interpuso recurso de casación (cfr. fs. 17/19), que fue concedido a fs. 20/21.

    Fecha de firma: 28/11/2019 Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado(ante mi) por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA #33996373#249903166#20191128090434477 El recurrente fundó su presentación en las previsiones del artículo 456, incs. 2º, del Código Procesal Penal de la Nación.

    Afirmó, en primer lugar, que “no existe en la presente encuesta el menor indicio de que el imputado pueda realizar acciones orientadas a la destrucción o contaminación de las fuentes de prueba utilizables. Tampoco de que intente eludir la acción de la justicia. En definitiva, en esta causa no existe acreditado riesgo procesal alguno, porque no hay peligro de fuga ni de entorpecimiento de la investigación.”

    (cfr. fs. 19).

    A continuación, manifestó que “el acusado se encuentra debidamente identificado; su domicilio se ha constatado como corresponde”. Tiene su trabajo fijo (…) la adversidad y la superación de momentáneas desinteligencias, han posibilitado que el imputado se reconciliara con K.N.O.S. (DNI 94.409.726), madre de sus hijos [N.S. y C.M.H.O.] de 12 y 8 años, respectivamente, de edad.

    Conjuntamente con la misma trabajaría, en caso de recobrar su libertad en el almacén y kiosko que la misma tiene instalado en la calle M.C., local 19, del barrio R.C., CABA”.

    En ese mismo sentido, agregó que “no está a su alcance alterar ni contaminar el plexo probatorio; no resistió

    en momento alguno al arresto del cual fue objeto, por el contrario obedeció todas las ordenes que le fueron impartidas.

    Asimismo, mantiene un sólido vínculo afectivo con el resto de su familia.”

    Por dichos motivos, solicitó que se case la resolución recurrida y se decida conforme lo previsto por los artículos 470 y 471 del código Procesal Penal de la Nación.

    Hizo reserva del caso federal.

  3. ) Que a fs. 38 se dejó debida constancia de haberse superado la etapa procesal prevista en el art. 465 bis Fecha de firma: 28/11/2019 Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado(ante mi) por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA...

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