Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A, 21 de Agosto de 2019, expediente CPE 000117/2014/4

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2019
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A CPE 117/2014/4 R.. Interno N° 574/2019 INCIDENTE DE FALTA DE ACCIÓN DE C., S. EN AUTOS: “L. G.

S.A.C.I.F.

  1. Y OTROS SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.769”.

    CPE 117/2014/4. Orden N° 32.328. Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 11, Secretaría N° 22. Sala “A”.

    fjp x mmc nos Aires, 21 de agosto de 2019.

    VISTOS:

    El recurso de casación interpuesto por la defensa de S.C..

    contra el pronunciamiento de este Tribunal -con una integración parcialmente diferente a la actual- (conf. CPE 117/2014/4/CA2, res. el 12/06/19, R.. Interno N° 468/19, de esta Sala “A”) que confirmó la resolución de la juez a quo que había dispuesto no hacer lugar al planteo de extinción de la acción penal oportunamente deducido por aquella parte en los términos del artículo 16 de la ley 24.769 (texto según régimen aprobado por el artículo 279 de la ley 27.430).

    Y CONSIDERANDO:

    El señor juez de cámara doctor J.C.B. expresó:

    Que el pronunciamiento recurrido no constituye una sentencia definitiva, no pone fin a la acción o a la pena y tampoco hace imposible la continuación de las actuaciones o deniega la extinción, conmutación o suspensión de la pena, por lo que no es susceptible del recurso interpuesto (conf. artículo 457 del Código Procesal Penal de la Nación).

    Que, por otra parte, en lo que concierne a la arbitrariedad invocada como motivo de agravio, del examen de los argumentos del recurso sólo se pone de manifiesto la discrepancia del recurrente con los Fecha de firma: 21/08/2019 Alta en sistema: 26/08/2019 Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.O.C., SECRETARIO DE CAMARA #33005538#241503065#20190822090545636 CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A CPE 117/2014/4 fundamentos de un pronunciamiento que resultó adverso a su pretensión, por lo que tampoco por este motivo se habilita la instancia de casación (conf. artículo 456 del cuerpo legal citado).

    Los señores jueces de cámara doctor R.E.H. y doctora Carolina L.

  2. ROBIGLIO expresaron:

    1. ) Que, por el ordenamiento procesal que rige el trámite de este proceso se establece una limitación objetiva para la admisibilidad del recurso de casación mediante la cual se exige, sustancialmente, que se trate de supuestos que revistan el carácter de sentencia definitiva o equiparable a ésta (arts. 457 y 465 bis del C.P.P.N.).

    2. ) Que, por la circunstancia expresada precedentemente se evidencia la improcedencia formal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR