Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 7 de Febrero de 2018, expediente FSA 017409/2016/4/CA002

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA PENAL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I FSA 17409/2016/4/CA2 Salta, 8 de febrero de 2018.

Y VISTA:

Esta causa N° 17409/2016/4 caratulada:

Incidente de nulidad de F., P.J. y otros s/infracción a la ley 23.737

proveniente del Juzgado Federal N° 1 de Salta, y RESULTANDO:

1) Que se elevan las actuaciones de referencia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 33/35 y vta. por la defensa de P.J.F. en contra de la resolución de fs. 23/32 y vta., por la que se dispuso rechazar las nulidades planteadas con respecto al auto del 19/12/2016 y subsiguientes (cfr. copias del expte. principal que corren por cuerda), mediante los cuales se ordenaron las intervenciones telefónicas en el proceso y de todo lo actuado en su consecuencia; como también del acta de procedimiento de fs. 243/249 y de las de conocimiento de causa de detención de fs. 257 y 258.

En su memorial de agravios, la defensa señala que el fundamento del J. al ordenar la primera intervención telefónica de las líneas 387-4579025 y 387-5182570 no tiene sustento y que para justificar la medida se trajo a colación el resultado obtenido con posterioridad.

Asimismo, plantea la nulidad del acta de procedimiento de fs. 243/249 -mediante lo cual se logró detener a Fecha de firma: 08/02/2018 Firmado por: ERNESTO SOLA Firmado por: M.I.C. Firmado por: L.R.R.B. 1 Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH #30190123#198222242#20180208112250840 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I FSA 17409/2016/4/CA2 los investigados y secuestrar sustancia estupefaciente del vehículo de uno de ellos- en razón del error en la fecha consignada; como también de las actas de conocimiento de causa de detención de fs.

257 y 258 por las enmiendas que se observan que no fueron salvadas al final de los instrumentos.

Ante esta instancia reitera los argumentos que sostuvo en la apelación y agrega que el fundamento utilizado por el Juez para intervenir los teléfonos (ilegalmente) y a posteriori obtener pruebas (ilegítimas) en contra de su defendido, consistió en la información que brindó el denunciante (arrepentido) de identidad reservada acerca de un tal “M.” a quien sindicó

como líder de una banda relacionada al narcotráfico, aunque a la fecha esa persona se encuentra en libertad y sin imputación alguna (cfr. fs. 39/43).

2) Que, por su parte, el F. General S. replica que tanto la primera intervención telefónica como las sucesivas prórrogas no se sustentan en los “datos”

aportados por el testimonio de la persona que declaró como “arrepentido”, sino que responden a la información obtenida por la fuerza policial a partir de las tareas de investigación y seguimiento llevadas a cabo por orden del Juez.

Explicó que en función de esos informes es que el Instructor valoró en forma adecuada la procedencia de las medidas sobre la base de una sospecha importante en el sentido de que los involucrados se encontraban pergeñando una maniobra ilícita.

Fecha de firma: 08/02/2018 Firmado por: ERNESTO SOLA Firmado por: M.I.C. Firmado por: L.R.R.B. 2 Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH #30190123#198222242#20180208112250840 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I FSA 17409/2016/4/CA2 En cuanto a la nulidad del acta de procedimiento por la errónea consignación de fecha, dijo que se trata de un acto involuntario que no la invalida porque de su propio texto es posible establecer con certeza la fecha en que se llevó a cabo el acto, como también a través de otras constancias de la causa, aclarando que no puede equipararse el caso a un supuesto de fecha inexistente e indeterminable.

Indica que la defensa plantea la nulidad sin acreditar el perjuicio o agravio que el error en la fecha le causa, por lo que al no haber un interés legítimo en la invalidez del acto el planteo no puede prosperar (cfr. fs. 46/49 y vta.).

CONSIDERANDO:

1) Que corresponde ingresar ante todo a la nulidad que la defensa de P.J.F. planteó sobre las intervenciones telefónicas ordenadas en autos, para lo cual conviene precisar algunos conceptos y parámetros en orden a determinar si la medida que se cuestiona fue dictada, como se alegó, en violación al derecho constitucional a la protección de la intimidad y el secreto de las comunicaciones.

  1. A) Que el artículo 18 de la C.N.

    consagra que “el domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación”. Y si bien “allí no se hace mención a las comunicaciones telefónicas ni a la protección de su secreto, una interpretación dinámica de su texto, más lo previsto en el Fecha de firma: 08/02/2018 Firmado por: ERNESTO SOLA Firmado por: M.I.C. Firmado por: L.R.R.B. 3 Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH #30190123#198222242#20180208112250840 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I FSA 17409/2016/4/CA2 artículo 33 de la C.N. y en los artículos 11, inciso 2°, de la C.A.D.H. y 17, inciso 1°, del P.I.D.C. y P., en cuanto contemplan, en redacción casi idéntica, que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia; llevan a concluir que estas normas son un complemento y continuidad del ámbito de protección que históricamente el constituyente pretendió

    salvaguardar contra injerencias arbitrarias. Sin embargo, del mismo modo en que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR