Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 2, 24 de Febrero de 2017, expediente CFP 008606/2013/TO01/4/CFC004

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 2

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 2 CFP 8606/2013/TO1/4 T.O.F. n° 2, Incidente de Sanción en Unidad Carcelaria de R.F.E.R. de interlocutorio n°

Buenos Aires, 24 de febrero de 2017.-

AUTOS Y VISTOS Para resolver en este Incidente de Sanción en Unidad Carcelaria de R.F.E., en relación al planteo introducido por el Dr. A.B.M. a fojas 36/42 de esta incidencia.-

Y CONSIDERANDO

  1. Que a través de la presentación indicada, el Sr.

    Defensor Público Oficial titular de la Defensoría Pública Oficial n°

    5 ante los Tribunales Orales en lo Criminal Federal de esta ciudad, a cargo de la asistencia técnica de R.F.E., solicitó

    se declare la inconstitucionalidad del Decreto n° 18/97, en particular del artículo 49 de ese ordenamiento, como así también del artículo 96 de la ley 24.660, y se suspendan los efectos de la sanción disciplinaria que se le impusiera oportunamente a su asistido.-

    Subsidiariamente interpuso recurso de apelación, en los términos del artículo 96 de la ley 24.660, contra la sanción disciplinaria impuesta el día 30 de octubre de 2016 por el Director de la Unidad Residencial III del Complejo Penitenciario Federal II –Marcos Paz-. A través de ese remedio, reclamó se declare la Fecha de firma: 24/02/2017 Firmado por: J.A.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.U. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: S.P.B., SECRETARIO DE CAMARA #29313619#172600999#20170224134251860 nulidad del correctivo disciplinario por entenderlo lesivo del principio de defensa en juicio y debido proceso por no haber sido dictada por la autoridad competente con invocación de las prescripciones de los artículos 81 y 91 de la ley 24.660 y, asimismo, por entender que ese resolutorio carece de la debida fundamentación y motivación.-

    En cuanto al desarrollo de cada uno de esos argumentos que introdujo el Sr. Defensor Oficial, a su presentación nos remitimos a efectos de evitar reiteraciones innecesarias.-

    Hizo reserva de recurrir en casación y del caso federal.-

  2. De ese planteo se le dio intervención al Sr. Fiscal General a cargo de la Fiscalía General n° 7 ante los Tribunales Orales en lo Criminal Federal de esta ciudad, quien se expidió a través del dictamen que luce a fojas 44/48 del presente incidente.-

    Por los argumentos que expuso, a los que nos remitimos en honor a la brevedad, postuló que sean rechazados cada uno de los planteos introducidos por la defensa técnica de E..-

  3. Dicho lo anterior, con carácter previo a introducirnos a tratar el fondo de la pretensión, debemos recordar que el artículo 3 de la ley 24.660 establece que la ejecución de la pena privativa de la libertad, en todas sus modalidades, se encuentra sometida al permanente control judicial, de acuerdo con lo señalado por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación in Fecha de firma: 24/02/2017 Firmado por: J.A.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.U. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: S.P.B., SECRETARIO DE CAMARA #29313619#172600999#20170224134251860 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 2 CFP 8606/2013/TO1/4 re “R.C.”, resuelta el 9 de marzo del año 2004 (Fallos 327:388).-

    Tal precedente no es otra cosa que el reconocimiento judicial interno del cúmulo de preceptos supralegales que resguardan tal garantía del enjuiciado cuya libertad ambulatoria se encuentra restringida. Así, a modo de ejemplo, puede recordarse el contenido de las disposiciones establecidas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a través de los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas en punto a que "Las sanciones disciplinarias que se adopten en los lugares de privación de libertad, así como los procedimientos disciplinarios, deberán estar sujetas a control judicial y estar previamente establecidas en las leyes, y no podrán contravenir las normas del derecho internacional de los derechos humanos" y que "La determinación de las sanciones o medidas disciplinarias y el control de su ejecución estarán a cargo de las autoridades competentes, quienes actuarán en toda circunstancia conforme a los principios del debido proceso legal, respetando los derechos humanos y las garantías básicas de las personas privadas de libertad, reconocidos por el derecho internacional de los derechos humanos".-

    En similar sentido se expidió también la Organización de las Naciones Unidas al momento de aprobar tanto las Reglas Mínimas como los Principios Básicos para el tratamiento de los reclusos.-

    Fecha de firma: 24/02/2017 Firmado por: J.A.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.U. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: S.P.B., SECRETARIO DE CAMARA #29313619#172600999#20170224134251860 En esa línea, y si bien no se encuentra expresamente prevista la intervención del defensor y la posibilidad de éste de recurrir en representación de interno, lo cierto es que los principios elementales de defensa de los derechos de la persona privada de libertad, en los términos referidos con anterioridad, autorizan a tenerlo por legitimado. Esto así, porque la posibilidad de apelar sí

    tiene expreso reconocimiento en el texto de la ley 24.660 (artículo 96) y en el propio decreto que establece el Reglamento de Disciplina (artículo 46).-

    Siguiendo este recorrido argumental, no podría sostenerse un verdadero derecho a la revisión judicial sin reconocer que en esa revisión participe quien posee los conocimientos técnicos pertinentes y la obligación funcional de alegarlos en favor de su representado (artículo 18 de la Constitución Nacional).-

  4. Siguiendo esos lineamientos, es que corresponde que nos sumerjamos a estudiar el fondo de la cuestión. Así, y dada la naturaleza del planteo, primeramente debemos expedirnos en torno al reclamo de inconstitucionalidad del Decreto n° 18/97, en particular del artículo 49 de ese ordenamiento, como así también del artículo 96 de la ley 24.660 que efectuó el incidentista. Sobre el punto, debemos recordar que este tribunal tuvo oportunidad de expedirse en reiteradas oportunidades (ver, entre tantas otras, causa n° 2010, caratulada “A.A. y otro s/infracción a la ley 23.737”, resuelta el día 16 de agosto del año 2013), sosteniendo la validez constitucional de la norma cuestionada.-

    Fecha de firma...

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