Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 26 de Febrero de 2021, expediente CCC 011066/2017/TO01/4/CFC001

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - SALA I

CCC 11066/2017/TO1/4/CFC1

FLORES PINDIA, G.D. s/ recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 182/21

Buenos Aires, 26 de febrero de 2021.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores D.A.P.-.-, A.M.F. y Diego G.

Barroetaveña -Vocales-, reunidos de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN- y 15/20 de esta Cámara Federal de Casación Penal -CFCP-, para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en el presente legajo CCC 11066/2017/TO1/4/CFC1

del registro de esta Sala I, caratulado “FLORES PINDIA,

G.D. s/ recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que el señor juez del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 7 de esta ciudad, doctor F.C., a cargo de la ejecución de la pena de G.D.F.P., en fecha 28 de octubre de 2020,

    resolvió: “

  2. NO HACER LUGAR a la solicitud de prisión domiciliaria a favor de G.D.F. PINDIA (art.

    10 del C.P. y 32 de la ley 24.660 -todos ellos a contrario sensu-).

  3. DAR INTERVENCIÓN a la Defensoría de la Comuna nro. 8, dependiente del Consejo de los Derechos de Niñas,

    Niños y Adolescentes a efectos de que el grupo familiar cuente con una red comunitaria que pueda brindarles acompañamiento y protección integral y facilitarles los Fecha de firma: 26/02/2021 1

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    recursos económicos y sanitarios que correspondan. (ley 26.061 y ley nro. 114 de la C.A.B.A.)” (el destacado corresponde al original).

  4. Que, contra esa decisión, el condenado G.D.F.P. manifestó su voluntad recursiva in forma pauperis, motivo por el cual el tribunal a quo dio intervención a la defensa del nombrado a fin de que la fundamentara técnicamente.

    De ese modo, la defensa pública oficial interpuso el recurso de casación en estudio, el que fue concedido por el tribunal de la anterior instancia el 24 de noviembre de 2020.

    La parte impugnadora fundó su presentación en ambos incisos del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN). Sostuvo que el pronunciamiento recurrido ha efectuado una errónea aplicación del art. 32 inc. “f” de la Ley 24660 y que contiene una fundamentación aparente toda vez que la argumentación ensayada no se condice con las constancias obrantes en el legajo (art. 123 CPPN).

    En primer lugar, el recurrente efectuó una reseña de los antecedentes de las presentes actuaciones. En particular, destacó el contenido de los distintos informes confeccionados que dan cuenta de la situación familiar y socioeconómica de la pareja de su asistido, la señora L.B..

    De esta manera, precisó las consideraciones del “Informe del Programa de Atención a las Problemáticas Sociales y Relaciones con la Comunidad de la Defensoría General de la Nación”, del “Informe del Programa de Asistencia de Personas Bajo Vigilancia Electrónica” y asimismo del dictamen del Defensor Público Coadyuvante de la Defensoría General de la Nación a cargo de la Unidad Funcional para la Asistencia de Menores de 16 años.

    2

    Fecha de firma: 26/02/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP - SALA I

    CCC 11066/2017/TO1/4/CFC1

    FLORES PINDIA, G.D. s/ recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal Sostuvo que la sentencia recurrida incurre en una errónea aplicación de la ley sustantiva aplicable al caso (art. 10 del Código Penal –CP- y art. 32 de la Ley 24660),

    toda vez que “(d)ichas normas no exigen una situación de desamparo o indefensión de niñas/os para la concesión de la prisión domiciliaria, por lo que el decisorio se halla en franca contradicción con el principio de legalidad en materia ejecutiva”.

    Precisó que del pronunciamiento en crisis se advierte un claro apartamiento del buen sentido y la sana crítica que debe imperar en cuanto a la valoración de la situación de desamparo existente, así como de los informes previos colectados y del interés superior del niño.

    Indicó que el magistrado del tribunal a quo omitió analizar si la incorporación de F. Pindia al régimen de prisión domiciliaria permite asegurar el desarrollo integral de los menores involucrados.

    Al respecto, sostuvo que “(n)o se trata de pretender la concesión automática de la prisión domiciliaria frente al encarcelamiento de todas las personas que tienen hijas e hijos, sino que se evalúe el impacto favorable que la medida aparejaría en el desarrollo de los niños/as del grupo familiar examinado.

    En el caso, la incorporación de mi defendido acarreaba una distribución equitativa de las cargas familiares, a exclusivo cargo de su pareja, en un contexto absolutamente excepcional y con particularidades que fueron destacadas por cada uno de los organismos intervinientes”.

    Fecha de firma: 26/02/2021 3

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    En este orden de ideas, refirió que la incorporación de su asistido al régimen de prisión domiciliaria resulta ser la medida más beneficiosa respecto al interés superior de sus hijos/as y sus derechos a gozar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico,

    mental, espiritual, moral y social, máxime en un contexto de emergencia sanitaria en el cual, la madre de su defendido, integra un grupo de riesgo frente al COVID-19.

    Agregó que el magistrado del tribunal de previa intervención soslayó la situación excepcional de emergencia sanitaria en curso, así como el impacto diferencial que esta tiene en niños que integran hogares pobres liderados por mujeres trabajadoras informales, como es el caso de la pareja de su defendido.

    Al respecto, precisó que no se ponderó la especial situación de vulnerabilidad de las personas involucradas en el caso, frente al contexto sanitario actual, quienes por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas,

    culturales, encuentran dificultades especiales para ejercitar sus derechos.

    Por otro lado, refirió que si bien la pareja de su asistido (L.B.) no es quien se encuentra privada de libertad, el caso debe ser analizado desde un enfoque con perspectiva de género.

    En relación a esto último, sostuvo que “(l)a ausencia de una mirada con enfoque de género, omite que se valore el sobrecargado rol que debieron asumir las mujeres en este contexto, en especial de aquellas que lideran sus hogares, cuando se hallan a cargo de un hogar monoparental. Pues, la Sra. B. resulta ser el único sostén de éste, debiendo ocuparse también de los controles 4

    Fecha de firma: 26/02/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por...

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