Sentencia de TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3, 23 de Septiembre de 2019, expediente FLP 038816/2014/TO01/38

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 FLP 38816/2014/TO1/38 Buenos Aires, de septiembre de 2019.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en la presente causa CPE 38816/2014/TO1/38 (N°2573) caratulada: “V.A., O.D. Y OTROS S/Inf. Ley 22.415-

INCIDENTE DE PRISION DOMICILIARIA DE O.D.V.A.” del registro de este Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 3.

Y RESULTA:

  1. A fs. 50/68 la Sra. Defensora Oficial C.M.C., letrada defensora de O.D.V.A., interpuso recurso de casación contra la resolución de fecha 10 de septiembre del corriente año por la cual este Tribunal resolvió no hacer lugar al pedido de arresto domiciliario solicitado respecto de su defendido.

    Ello, por cuanto consideró que el decisorio impugnado no cumple con la exigencia de motivación suficiente (arts. 123, 404 inc. 2°

    y 456 inc. 2° del CPPN). A su vez, entiende que la decisión atacada incurre en una errónea interpretación de la ley aplicable que deriva en la violación al principio de trascendencia mínima de la pena a terceros y el interés superior del niño (arts. 18 y 75 inc. 22 de la CN, arts. 5.3 y 8.2 de la CADH y art. 14.1 y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y plurales disposiciones incorporadas a la Convención sobre los Derechos del Niño). Finalmente, hizo reserva del caso federal.

  2. Así las cosas, corresponde proceder a verificar que formalmente se encuentren reunidos los recaudos exigidos por la ley, Fecha de firma: 23/09/2019 sin entrar a examinar el fondo del asunto; teniendo en cuenta que la Firmado por: L.A.I., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.A.Z., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: M.C. , SECRETARIA #33912633#244864631#20190920120941760 única excepción a esa regla la constituye el caso en que los recursos sean claramente improcedentes, a fin de evitar un desgaste jurisdiccional innecesario.

  3. Sentado ello, en cuanto a la impugnabilidad objetiva de la resolución en trato, toda vez que la misma se encuentra comprendida en las disposiciones del art. 457 del CPPN, cabe entender que aquélla es susceptible de ser recurrida ante la casación, por tratarse de un pronunciamiento equiparable a una sentencia definitiva, puesto que el agravio causado no puede ser reparado ulteriormente.

    Asimismo, el recurso de casación interpuesto por la letrada defensora ha sido deducido por escrito, en legal tiempo y forma, indicando claramente el motivo de sus agravios, citando las disposiciones que considera erróneamente aplicadas y expresando cuál es la...

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