Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 4 de Septiembre de 2023, expediente COM 009840/2013/37/CA042

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 9840 / 2013/ 37

SOCMER S.A.C.I.F.I.C. s/ CONCURSO PREVENTIVO s/ INCIDENTE DE

VERIFICACIÓN DE CREDITO PROMOVIDO POR F.L.

PUERTO MADERO

Buenos Aires, 4 de septiembre de 2023.

Y VISTOS:

Tratándose el presente de un incidente de verificación iniciado en el año 2015, y toda vez que el artículo 287 LCQ dispone que "en los procesos de revisión de verificaciones de créditos y en los de verificación tardía se regularán honorarios de acuerdo a lo previsto para los incidentes en las leyes arancelarias locales,

tomándose como monto del proceso principal el del propio crédito insinuado y verificado", corresponde aplicar para este tipo de proceso la alícuota correspondiente a incidentes en la ley 21.839, modificada por la ley 24.432, esto es, la establecida en el art. 33 de dicha normativa (cfr. R., A.A.N., "Régimen de Concursos y Quiebras", Ley 24.522 revisada y comentada, E.. Astrea., págs. 372/3; cnfr. arg.

CSJN, “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa” del 04.09.18).

Ahora bien, habida cuenta que el sub lite se encuadra en el supuesto de "

demanda rechazada"; de ello, se ha dicho que no existe diferencia alguna en los valores en juego según que la pretensión deducida en la demanda prospere o sea rechazada, ya que, a esos efectos, la misma trascendencia tiene el reconocimiento de un derecho incorporado al patrimonio del interesado como la admisión de que no existe el supuesto derecho (CSJN, "Resinas Naturales S.A.I.C. y C. c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales", 07/06/2005; "L.G., H. c/ Sucesores de A.S.B. y otros", T. 308, P. 2123; ).

Ello así, apúntase que el monto de pleito debe ponderarse no sólo con base en la suma nominal del crédito que se pretendía verificar, sino que además debe atenderse a lo que efectivamente pudiera pagarse al acreedor, conforme con las Fecha de firma: 04/09/2023

Alta en sistema: 05/09/2023

Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

pautas del acuerdo homologado en el concurso (conf. arg. esta CNCom, S.A.,

22.05.12, “Supercanal SA s/Conc. Prev s/Incidente de Revisión por la Concursada al Cred. De Televisión Satelital Codificada”).

Al respecto, de las constancias y pruebas de autos principales se observa que,

en el acuerdo homologado la concursada propuso a los acreedores quirografarios el pago del 75% del capital verificado y/o admisible, en ocho (8) cuotas anuales y consecutivas de acuerdo al siguiente cronograma: de la cuota 1° y 2° (inclusive) se abonaría el 5 %, de la 3° a la 5° (inclusive) el 10 % y de la 6° a la 8° (inclusive) el 20

%. Ello, con una espera de veinticuatro (24) meses a contarse desde que adquiriera firmeza la sentencia homologatoria, lo cual ocurrió el 13.06.2015. Siendo que,

también se acordó el pago de intereses, los cuales serían calculados sobre el valor de cada cuota a una tasa equivalente al 4% anual, con la condición de que nunca fuese inferior a la Tasa Libor más tres (3) puntos, desde la fecha en que quedara firme la homologación.

Sobre tal base, atento el valor económico...

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