Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2, 10 de Marzo de 2022, expediente CFP 011243/2016/37/CA013

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

CFP 11243/2016/37/CA13

CFP 11243/2016/37/

G., H. s/nulidad del requerimiento de elevación a juicio

Juzgado 7 Secretaría 13

Buenos Aires, 10 de marzo de 2022.

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

El Dr. R.J.B. dijo:

  1. La asistencia letrada de H.G. apeló la resolución que rechazó, de conformidad con la posición del acusador, su planteo de nulidad del requerimiento fiscal de elevación a juicio fundado en la violación de la defensa en juicio y en el debido proceso.

Su petición se asienta en sostener que el fiscal extendió la plataforma fáctica considerada por esta S. al momento de confirmar el procesamiento del nombrado el pasado 18 de noviembre, lo que provoca la incongruencia de pretender llevar a juicio un hecho respecto del cual no existe auto de procesamiento. Para sostener cuanto propicia transcribe que el requerimiento dice: “En efecto, se les imputa a ….H.G.….haber adquirido o participado en la adquisición, por parte de G.G., de manera velada, del 30% de las acciones de la empresa constructora “SYCIC SACIF EI y/o SA”, en octubre de 2012, con fondos que provenían de actos de corrupción. Ello mediante una serie de operaciones tendientes a disimular el origen del dinero y dotarlo de apariencia de ilicitud. […] En dicha maniobra, participaron ---. H.O.G., …”. Prosigue destacando que esa descripción del requerimiento fiscal se ajusta, en un todo, a la incriminación que el juez había realizado en su resolución del 14 de octubre de 2021, ignorando que en lo tocante a la atribución de tales hechos, ese temperamento fue revocado por la Cámara, que en su decisión del 18 de noviembre último estableció que: “d) Alcanzado este punto habrá de expresarse que no se comparte -parcialmente- la asignación de responsabilidad que se atribuye en la decisión recurrida. Y ello es así porque no existe prueba suficiente Fecha de firma: 10/03/2022

Alta en sistema: 11/03/2022

Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: N.A.P., SECRETARIO DE CAMARA

que permita atribuir a todos los imputados la comisión de ambos delitos”.

[…] Por el contrario, no hay elementos que permitan vincular a M.D. y a H.G. -que son los restantes titulares del 5% y del 50% de las acciones de “Sycic”- con esta operación. Es cierto que ambos conocían que G.G. se ocultaba detrás de “Perugia” en la compra del 30% de “Sycic” del que se desprendió Luchetti y las condiciones de involucramiento. Sin embargo las probanzas no permiten reconstruir que hubieran efectuado un aporte de manera efectiva, el que tampoco ha sido identificado en la pieza bajo revisión. Por ello es que se habrá de disponer la falta de mérito para procesar o sobreseer a los nombrados por este delito (artículo 309 del Código instrumental”. Y así

concluye que a partir de correlacionar los extremos fácticos incluidos en la acusación fiscal con los que estableció la Cámara al confirmar parcialmente y revocar-en parte- el procesamiento de G., aquélla incluyó

intervenciones del nombrado que fueron dejadas de lado por esta alzada y para graficarlo, al apelar, señaló que se cortaron párrafos de la incriminación inicial para pegarlos en la acusación, sin haberse verificado que ésta coincidiera con la evolución de su situación procesal.

Pero además, razona que si bien en la acusación alude exclusivamente a la participación necesaria en el delito de negociaciones incompatibles, la sola referencia a esa calificación jurídica no satisface la exigencia del artículo 347, párrafo, Código Procesal Penal de la Nación puesto que la materialidad concreta del dictamen -que cita:

haber adquirido o participado en la adquisición, por parte de G.G., de manera velada, del 30% de las acciones de la empresa constructora “SYCIC SACIF EI y/o SA”- no se condice con esa asignación legal que ensaya.

En su apelación, sintetiza su pretensión señalando desde su parecer la acusación presenta dos defectos: (1) los hechos que le atribuye no se relacionan con su actual situación procesal y,

(2) la plataforma fáctica de la acusación no se encuentra descripta “en forma clara, precisa y circunstanciada” (art. 347, párrafo, Cpp). Luego,

en su informe ante la Cámara refuerza su planteo, cuestionando la respuesta que recibió en la anterior instancia que llevó a derivar la discusión a un tema de valoración de la prueba y lo redujo a una mera discrepancia Fecha de firma: 10/03/2022

Alta en sistema: 11/03/2022

Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: N.A.P., SECRETARIO DE CAMARA

36109656#319464269#20220310124106360

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acerca de la valoración de los hechos cuando esa asistencia lo dirigió

respecto del cumplimiento de las formas de la acusación.

2. A su tiempo el fiscal que respondió la vista se opuso a la nulidad del dictamen del acusador público que interviene en el expediente porque consideró que la articulación no contaba con asidero jurídico. Expresó que la decisión de la Cámara no afectó al hecho imputado sino a la significación jurídica. Y que al describir la intervención de G. no podía dejar de mencionarlo en la maniobra por haber resultado socio de “Sycic”, por tratarse de un hecho único y complejo. Y para preservar la congruencia, no le atribuyó la calificación descartada por la S.. Incluyó argumentos para sostener su afirmación relativa a que las calificaciones pueden ser modificadas sin que ello implique una afectación al principio de congruencia. Para finalizar, expresó que el hecho por el que se requirió la elevación a juicio es el mismo por el cual el imputado fue indagado y procesado, por ende no puede entenderse que G. haya sido “sorprendido” por la imputación que formuló. Aclaró que lo que sucedió fue que la Cámara revocó el procesamiento del nombrado por el delito de lavado de activos, lo que implicó un cambio de calificación que de ninguna manera modificó la plataforma fáctica, solo quedó parte de esa conducta bajo investigación ante le juez instructor. Por otro lado, y en cuanto a la imprecisión del hecho imputado, el acusador público entendió

que le fue correctamente endilgado y descripto el rol que cumplió, lo que le permitió defenderse en su escrito de descargo. Culminó dejando expresado que, en su opinión, no existe una causal de nulidad concreta sino que el planteo expresa su...

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