Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 29 de Agosto de 2022, expediente CFP 021029/2018/36/CFC002

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

CFP 21029/2018/36/CFC2

Reg. Nro. 1128/22.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de agosto del año dos mil veintidós, se reúne la Sala IV

de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como presidente, y los doctores J.C. y G.M.H.,

asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación de interpuesto en la presente causa CFP 21029/2018/36/CFC2 del registro de esta Sala, caratulada: “CIS, M.J. y otros s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

I. Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, en fecha 22 de abril de 2022, en lo que aquí importa, resolvió revocar el punto I de la resolución apelada, en cuanto dispuso rechazar los planteos de prescripción de la acción penal interpuestos por las defensas de M.J.C.,

M.S.J., A.U., G.E.A., C.A.E.D.G. y R.M.M.; declarar la extinción de la acción penal por prescripción a su respecto y consecuentemente, decretar el sobreseimiento de los nombrados (arts. 59, inc. 3, 62, inc. 2, y 67 del CP;

y arts. 339, inc. 2, y 343 del C.P.P.N.).

II. Que, contra dicha resolución, el doctor J.L.A.I., interpuso recurso de casación el que fue concedido y mantenido en esta instancia.

III. Que el recurrente adujo que la sentencia resulta recurrible en los términos del artículo 457 del C.P.P.N., en tanto refirió que se trata de un decisorio de carácter definitivo, y fundó

su recurso en los términos del art. 456, incs. 1 y 2

del C.P.P.N.

Comenzó su presentación casatoria señalando que contrariamente a lo afirmado por el a quo los hechos aquí investigados constituyen un delito Fecha de firma: 29/08/2022

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

continuado que se inició en el 2005 y culminó en diciembre de 2009. En tal sentido, refirió que teniendo en consideración que la última operación que integra el mecanismo de reciclaje de activos investigado se produjo en diciembre de 2009 (v. cheque n° 2798299 librado el 30 de diciembre de 2009 por INVERNES SA desde su cuenta en el Banco Santa Cruz,

actuando como agente de pagos de GOTTI S.A.), fue aquél el momento en que este delito cesó de cometerse y, por lo tanto, el punto desde el cual comenzó a correr la prescripción.

Indicó que la pena prevista por el art. 278

inc. 1° “b” del C.P., en su redacción vigente al momento de los hechos, era de cinco a diez años de prisión, por lo que refirió que el plazo de prescripción se cumpliría recién el 30 de diciembre de 2019, conforme a lo estipulado en el art. 62 inc. 2°

del C.P., y que, debido al llamado a indagatoria ordenado por el juez el 11 de julio de 2019, la prescripción se interrumpió en esa última fecha (art.

67 inc. “b” del C.P.).

Por ello, enfatizó que la acción penal se encuentra plenamente vigente respecto de la totalidad de los individuos acusados por el Ministerio Público Fiscal, y que eso no se ve modificado por las fechas en las que cada uno de ellos tomó parte en el delito o cesó su intervención.

Afirmó que a los efectos del inicio de la prescripción debe computarse la fecha en que el delito y no el hecho o acto del partícipe ha dejado de producirse, toda vez que entendió que como quien ejecuta el delito no es el partícipe sino el autor, la accesoriedad de la participación incluye el problema del inicio del cómputo de la prescripción y, por lo tanto, sigue la suerte del elemento principal: la autoría.

Resaltó que en el presente caso ha quedado acreditado que los aquí procesados como coautores —

E.C., C.D.G., G.B.,

Fecha de firma: 29/08/2022

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION2

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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CFP 21029/2018/36/CFC2

R.M., C.A. y A.K.—

continuaron cometiendo el hecho hasta el 30 de diciembre de 2009, por lo que el plazo de prescripción de aquellos que fueron procesados como partícipes necesarios —M.J., A.U., M.J.C., H.D., A.C., E.M. y G.A.— comenzó a correr desde dicha fecha,

y no desde que efectuaron la contribución que se les atribuye, como señala el a quo.

Por ello, solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto, y en consecuencia, se case o anule la decisión recurrida, se mantenga la decisión arribada por el juzgado instructor en el presente incidente, y se ordene la continuación del proceso hacia la instancia oral.

Hizo reserva del caso federal.

IV. Que en la oportunidad prevista en los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta instancia, doctor M.A.V., el doctor N.J.T. defensor particular de A.U.,

los doctores H.J.P. y P.M. defensores particulares de C.A.E.D.G. y R.M.M., la doctora L.E.C., defensora particular de M.J.C., y la doctora M.A.A. defensora particular de G.E.A., presentaron breves notas.

El señor fiscal general, señaló, en lo sustancial, que en el caso es dable sostener la vigencia de la acción penal, respecto de los imputados M.J.C., M.S.J., A.U.,

G.E.A., C.A.E.D.G. y R.M.M., y estimar que el plazo de la prescripción debe computarse a partir del momento en el que cesó el proceso de lavado bajo investigación -29 o 30 de diciembre de 2009- y no la fecha individual de los aportes de cada interviniente en el delito imputado (art. 63 CP en función del art.

278 apartado 1 a y b del CP según redacción de ley Fecha de firma: 29/08/2022

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

25.246).

Indicó que la acción penal se encuentra vigente en razón de que el llamado a indagatoria,

ocurrido el día 11/7/2019, interrumpió el curso de prescripción de 10 años respecto de todos los imputados en función de las previsiones del art. 62,

inc. 2, del CP y el delito de lavado imputado conforme redacción de la ley 25.246.

Finalmente consideró que en función de la naturaleza del delito investigado –lavado de activos-

y su vinculación con hechos de corrupción (fraude en la obra púbica vial), la decisión tomada por el a quo podría llegar a comprometer internacionalmente al Estado Nacional en razón de las obligaciones asumidas al suscribir y aprobar la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Ley n° 25.632), la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción (Ley n° 26.097), la Convención Interamericana contra la Corrupción (Ley n° 24.759), y las recomendaciones internacionales efectuadas, en lo que se refiere específicamente al lavado de activos,

por el GAFI (Grupo de Acción Financiera Internacional)

y GAFILAT (Grupo de Acción Financiera de Latinoamérica), toda vez que, refirió, estas normas internacionales exigen que los Estados hagan su mayor esfuerzo por esclarecer los hechos delictivos a que se refieren.

Por ello, solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto.

Por su parte, la defensa particular de Ulled,

sostuvo, en lo sustancial, que surge que desde el año 2007, fecha de finalización de toda conducta por parte de su asistido inherente al objeto procesal de la causa, hasta el 11 de julio de 2019, transcurrió con exceso la vigencia de la acción penal respecto de su defendido considerando la imputación que se cierne a su respecto al momento de ser indagado y procesado,

sin que exista causal alguna de suspensión o interrupción de la misma.

Fecha de firma: 29/08/2022

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION4

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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Por ello, solicitó que se confirme la resolución recurrida que hace lugar a la extinción de la acción penal de autos respecto de A.U.,

disponiendo, en consecuencia, su sobreseimiento. Hizo reserva del caso federal.

La defensa particular de Di Gianni y M.,

sostuvo que el plazo de prescripción solo puede ser computado mientras existe conducta atribuible a sus defendidos, y entendió que, en coincidencia con lo expuesto por el a quo, de ello surge que, el plazo de prescripción se encuentra sobradamente excedido, y que la prescripción de acción penal ha sido bien declarada en la resolución recurrida. En virtud de ello,

solicitó que se confirmara la resolución recurrida.

Hizo reserva del caso federal.

Por su parte, la defensa particular de M.J.C., sostuvo que transcurrieron más de diez años entre que su asistida realizó su aporte al hecho principal investigado y que fue citada a prestar declaración indagatoria. Cuestionó que el fiscal,

pretenda que dicha inactividad investigativa no tenga las consecuencias que el legislador ha previsto respecto de la prosecución del proceso en contra de su asistida, y refirió que para ello, recurre a interpretaciones dogmáticas sobre el instituto de la prescripción y las reglas de la participación que son contrarias a la letra y al espíritu de las normas en juego.

También se agravió de que se invocara las obligaciones contraídas por el Estado Argentino de perseguir los actos de corrupción, en tanto afirmó que los compromisos que emanan de la Convención Interamericana contra la Corrupción (Ley 24.759), la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Ley 25.632) y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (Ley 26.097) en nada mandan disminuir las garantías constitucionales reconocidas en las...

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