Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 - SECRETARIA, 1 de Agosto de 2018, expediente FLP 034000189/2009/TO01/35

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2018
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 - SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 FLP 34000189/2009/TO1/35 La Plata, de agosto de 2018.

AUTOS Y VISTO: el presente incidente N°FLP

34000189/2009/TO1/35 caratulado “SMART, J. L. s/INCI

DENTE DE RECUSACION”, acerca de la recusación formulada por el Dr.

E. respecto del señor juez P.; y Y CONSIDERANDO:

El señor juez A. dijo:

  1. Cuestiones generales.

    El instituto de la recusación constituye una de las herramientas

    contempladas en el código de forma para intentar impedir que sobre el juez que

    en el caso concreto deba juzgar, pese el llamado temor de parcialidad entendido

    desde la óptica del sujeto legitimado pasivamente, o confluyan razones que le

    impidan ejercer su magistratura con la objetividad que el derecho de defensa en

    juicio reclama –visto ello desde la perspectiva del magistrado.

    La recusación en cuanto a derecho del imputado para apartar de la causa al

    juez que entiende alcanzado de sospecha de parcialidad, “… ha de fundarse en

    hechos concretos y relativos a la causa misma en cualquiera de sus aspectos; y

    esos hechos y circunstancias han de actuar como índices de un peligro para la

    recta administración de justicia frente al caso particular…” (conf. Claria

    Olmedo, “Tratado de Derecho Procesal Penal” –Ediar 1962to II pág. 241 y

    sgtes.).

    Es que no basta, por cierto, la independencia del juez para garantizar la

    ecuanimidad en la decisión del caso sometido a su jurisdicción y competencia,

    sino que, además, es menester que, frente al asunto a decidir, garantice la mayor

    objetividad posible para hacerlo, es decir, afiance su imparcialidad (conf. M.

    Derecho Procesal Penal

    – To I752 y sgtes. –Ed. del Puerto 2004).

    En ese sentido, toda sospecha que menoscabe ese derecho ha de fundarse

    en hechos concretos y relativos a la causa misma, y analizarse desde dos puntos

    de vista, uno objetivo y el otro subjetivo.

    En el primer caso, el temor de parcialidad deberá derivarse de actos

    objetivos del procedimiento en tanto que, en el plano subjetivo, ha de extraerse de

    Fecha de firma: 01/08/2018 Firmado por: A.D.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: K.M.Y., SECRETARIA DE JUZGADO #31947054#208985786#20180801144453869 actitudes o intereses particulares del juzgador con el resultado del pleito (Fallos

    328:1491).

    Por su parte la inhibición, incluida como un deber en cabeza de los

    Magistrados frente a la comprobación de alguno de los supuestos contemplados

    en la norma procesal, busca afianzar también la imparcialidad del Juez o Tribunal

    en el curso del proceso.

    Sin embargo, la dificultad de establecer acabadamente cuándo se pueden

    presentar esas situaciones ha determinado al legislador a incluir un elenco de

    relaciones abstractas en la ley procesal que describe como determinantes de esos

    estados.

    Esas circunstancias, que se encuentran plasmadas en los doce incisos del

    artículo 55 y son denominadas “motivos de apartamiento”, se relacionan con las

    personas que intervienen en el procedimiento, con el objeto del proceso o bien

    con su resultado.

    De adverso a lo que ocurre con las causales de recusación, las que se

    erigen en basamento de la abstención del juez han sido interpretadas con criterio

    amplio, pues ninguna relación abstracta puede abarcar todos los motivos posibles

    que permitan fundar la falta de objetividad del magistrado al momento de resolver

    el asunto sometido a su jurisdicción.

    En algunos casos, se ha dejado de lado el rigorismo legal para permitir

    apreciaciones de índole subjetiva que, previo filtro por el tamiz de la lógica y la

    prudencia, den cuenta de cierta afectación en la tarea del juzgador –CCC, S.

    causa nº 34.228; CCC, S., JA, 1998,I523.

    Por otra parte, también se ha dicho que, como regla, no procede acudir al

    Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en su art. 30, en cuanto la

    permite sobre la base de “motivos graves de decoro o delicadeza”, pero que debe

    hacerse excepción si el juez invoca motivos que comprometan su objetividad,

    aunque deban ser interpretadas con carácter restrictivo y su valoración se efectúe

    no sólo bajo el prisma de la subjetividad sino con anclaje en la realidad (conf.

    N. D., Código Procesal Penal de la Nación –Análisis doctrinal y

    jurisprudencial, editorial H., 3ra. edición, 2008, pág. 225).

    Sobre el tópico, nuestro más alto Tribunal se ha pronunciado sentando

    como doctrina que “… la excusación por razones de decoro o delicadeza exige

    especial cuidado en su ponderación. Es verdad que sólo quienes alegan hallarse

    en situación de violencia moral se encuentran en condiciones de calibrar hasta

    qué punto ello afecta su espíritu y su poder de decisión libre e independiente,

    pero también lo es que debe evitarse que el instituto se transforme en un medio

    Fecha de firma: 01/08/2018 Firmado por: A.D.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: K.M.Y., SECRETARIA DE JUZGADO...

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