Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A, 13 de Enero de 2020, expediente CPE 001561/2018/67/35/CA077

Fecha de Resolución13 de Enero de 2020
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

CPE 1561/2018/67/35/CA77

Reg. Interno N° 5/2020

INCIDENTE DE EXCARCELACION DE W., M.G. EN

AUTOS: “LEGAJO DE INVESTIGACION FORMADO EN LA

CAUSA N° CPE 1561/2018, CARATULADA: R. F. Y OTROS S/

INFRACCION LEY 22.415”.

CPE 1561/2018/67/35/CA77. Orden N° 32.972. Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 2, Secretaría N° 4. S. “A”.

AO(ct)

Buenos Aires, 13 de enero de 2020.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto a fs. 176/177,

de este incidente por la defensa de M.G.W. contra la resolución de fs. 162/172 vta., de este legajo por la cual el señor juez a cargo del juzgado “a quo” no hizo lugar a la solicitud de excarcelación del nombrado.

El memorial de fs. 191/197 del presente expediente por el cual la defensa de M.G.W. informó por escrito en los términos del artículo 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, de las constancias de la causa surge que,

    en fecha 29 de julio de 2019, este Tribunal, confirmó la resolución del señor juez de la instancia anterior en cuanto, en ocasión de resolver el primigenio pedido de excarcelación solicitado en favor de M.G.W.,

    denegó la excarcelación del nombrado (confr. CPE

    1561/2018/67/35/CA26, Reg. Interno 551/2019 de esta S. “A”).

    Fecha de firma: 13/01/2020

    Alta en sistema: 03/03/2020

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: P.R.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Por otra parte con fecha 13/09/2019, la S. I de la Cámara Federal de Casación Penal, por el pronunciamiento del Reg.

    N° 1646/19, resolvió declarar inadmisible la queja presentada por la defensa del nombrado para que se conceda el recurso de casación interpuesto y que fuera rechazado en esta instancia contra el pronunciamiento mencionado.

    Con posterioridad al pronunciamiento de esta S. “A” aludido precedentemente, con fecha de 4 de octubre de 2019, se resolvió confirmar la resolución del señor juez “a quo” por la que se dictó el auto de procesamiento, con prisión preventiva, respecto de M.

    G. W. por los hechos investigados en la causa los que fueron calificados, “prima facie” en las previsiones de los artículos 863; 864

    inc. d); 865 incisos a), c) e i) y 867 del Código Aduanero; artículos 210 y 189 bis, inciso 3, párrafo del Código Penal (confr. CPE

    1561/2018/67/107/CA47, Reg. Interno 681/2019 de esta S. “A”).

  2. ) Que por la presentación de fs. 142/155 la defensa de M.G.W. solicitó la excarcelación de su defendido teniendo en consideración, que las circunstancias valoradas al momento de disponerse el rechazo de la primer excarcelación solicitada en favor de su asistido y el auto de procesamiento con prisión preventiva, se han visto modificadas.

    Aquella solicitud se fundó en:

    1. El acuerdo de colaboración prestado por M.G.

      W. en los términos del artículo 41 ter del Código Penal que a su entender: “…neutraliza aquella presunción de que W., puesto en libertad, interferirá con el desarrollo de la investigación que se despliega en este proceso penal…”

      Al respecto entendió que: “…ante la voluntaria colaboración para con la pesquisa verificada en cabeza de mi defendido, sostener la posibilidad de fuga de W. a través del auxilio local o internacional por parte de aquellas personas que se encontrarían ilegalmente asociadas al mismo, o cualquier extremo Fecha de firma: 13/01/2020

      Alta en sistema: 03/03/2020

      Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado(ante mi) por: P.R.M., SECRETARIA DE CAMARA

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      destinado a proyectar que mi representado confabulará a efectos de obstruir el avance de la pesquisa o de frustrar los intentos de individualización de partícipes aún no detectados en la causa no resiste los principios de la lógica…”. Señaló asimismo que: “…desde el momento que ha sido el propio W. quien, días atrás, introdujera novedades al respecto, no referidas en este expediente…ese Tribunal debe necesariamente valorar el impacto que el nuevo escenario aquí

      explicado establece en el contexto de análisis de la verificación de riegos procesales de fuga y obstrucción de las investigaciones en curso…” (el subrayado pertenece al original).

    2. La resolución N° 2/2019 de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal, que dispuso la operatividad de los artículos 210, 221 y 222 de aquel cuerpo normativo.

    3. La resolución dictada por este tribunal, por medio de la cual se dispusiera revocar parcialmente el auto de procesamiento de M.G.W. respecto a alguno de los hechos que se le atribuyeron al nombrado en la instancia previa.

    4. En el estado de salud del imputado. Al respecto consideró que: “…su correcta atención se encontrará garantizada únicamente en un contexto de libertad...”.

  3. ) Que, corrida la vista al Ministerio Público Fiscal a fin de que se expida en los términos del artículo 331 del C.P.P.N., con relación a la petición formulada por la defensa de M.G.

    W. mencionada por el considerando que antecede, el fiscal actuante ante la instancia anterior se pronunció en sentido favorable a lo peticionado. En ese orden, señaló que: “…evaluando la existencia de dichos riesgos procesales a las luz de las circunstancias actuales, es criterio de esta parte que el Sr. juez puede en este caso morigerar la medida de coerción consistente en la prisión preventiva en otras de Fecha de firma: 13/01/2020

    Alta en sistema: 03/03/2020

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: P.R.M., SECRETARIA DE CAMARA

    las medidas prevista…”. Consideró que: “…el riesgo de entorpecimiento de la pesquisa oportunamente valorado por el tribunal y la Alzada, se ha modificado. Nótese que ya no nos encontramos en un estado incipiente de la investigación, sino que,

    por el contrario, han transcurrido casi once (11) meses desde que se formó el ‘Legajo de Investigación’ (N°1561/2018/67), en el marco del cual se recolectó numerosa prueba que fue analizada o está siendo analizada por los organismos correspondientes.

    Además, cobra relevancia que M.G.W. lejos de pretender entorpecer la investigación, ha dado indicios de querer colaborar con la pesquisa, toda vez que suscribió un acuerdo según lo dispuesto en la ley 27.304, que luego fue homologado, el 9 de diciembre pasado, por el Sr. juez actuante.

    Por lo tanto, en este momento del proceso, esta parte considera que ya no obran indicios que justifiquen la grave sospecha de que el imputado realizará alguna de las conductas previstas por el art. 222 del CPPF…”

    Respecto al peligro de fuga señaló que: “…si bien subsiste como indicio objetivo del mismo la gravedad de los hechos que se le imputan, fundados en un amplio plexo probatorio, y que en caso de recaer una sentencia condenatoria la misma no podría ser de ejecución en suspenso, debe considerarse la existencia de arraigo y el catálogo de medidas de coerción que prevé el art. 210 del CPPF a fin de asegurar la comparecencia del imputado en el futuro.

    Sostuvo asimismo que: “…el imputado W. previo a su detención residía junto a su familia en la calle Ituzaingó 702,

    L.H., Tres de Febrero, Provincia de Buenos Aires. Sin perjuicio de ello, teniendo en cuenta los contactos que tendría la organización investigada con otros grupos criminales internacionales y el arsenal secuestrado en su vivienda, esta fiscalía considera adecuada la imposición de las siguientes medidas, sin perjuicio de otras que Ud. estime pertinentes: a. La promesa del imputado de someterse al procedimiento y de no obstaculizar la investigación; b.

    Fecha de firma: 13/01/2020

    Alta en sistema: 03/03/2020

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

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    La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designe; c. La prohibición de salir sin autorización previa del ámbito territorial que se termine; d. La retención de documentos de viaje; e. La prestación por sí o por un tercero de una caución real adecuada, que podrá ser voluntariamente suplida por la contratación de un seguro de caución, a satisfacción del juez; y f. La vigilancia del imputado mediante algún dispositivo electrónico de rastreo o posicionamiento de su ubicación física...”

    Por último sostuvo que: “…no pueden soslayarse los recientes pronunciamientos de la Alzada, en este expediente,

    respecto de las excarcelaciones solicitadas por E.S. y H. M. P.en las cuales se resolvió revocar la resolución del juzgado que no hizo lugar a la morigeración de la prisión preventiva oportunamente dispuesta…” (confr. fs. 160 vta./161 vta. del presente incidente).

  4. ) Que, por la resolución recurrida, el juzgado de la instancia anterior dispuso no hacer lugar a la solicitud de excarcelación formulada por la defensa de M.G.W., por considerar que: “…entrando a analizar la cuestión traída a estudio, en primer término, cabe destacar que éste juzgado debe considerar lo dispuesto por la Resolución Nº 2/2019, de la Comisión Bicameral del Congreso Nacional, por medio de la cual se implementaron reformas al Código Procesal Penal Federal, publicada el 19/11/2019, en el Boletín Oficial de la Nación (artículos 210, 221 y 222), y que comenzó a regir el 22 de noviembre del corriente año.

    No obstante, en este aspecto cabe destacar que las indicaciones dadas por los artículos 210, 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal, tampoco permiten arribar a una conclusión diferente a la tomada en el marco de éstas actuaciones, con relación a la libertad de W.

    Fecha de firma: 13/01/2020

    Alta en sistema: 03/03/2020

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: P.R.M., SECRETARIA DE CAMARA

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