Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 22 de Marzo de 2022, expediente FSM 000090/2017/TO01/34/CFC010

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP -Sala I-

FSM 90/2017/TO1/34/CFC10

CHRUSCIEL, H.L. s/recurso de casación e inconstitucionalidad

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 219/22

Buenos Aires, 22 de marzo de 2022.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Diego G.

Barroetaveña -Presidente-, D.A.P. y A.M.F.-.-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para resolver en el presente legajo n° FSM 90/2017/TO1/34/CFC10 caratulado “CHRUSCIEL,

H.L. s/recurso de casación e inconstitucionalidad”.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N°

    4 de San Martín (TOF N° 4 de San Martín), resolvió: “

  2. NO

    HACER LUGAR a la solicitud de INCONSTITUCIONALIDAD del Decreto 18/97, solicitada por la Defensa Oficial del interno H.L.C..

  3. NO HACER LUGAR a la nulidad promovida por el doctor L.S.M..

  4. CONFIRMAR el correctivo disciplinario impuesto al interno HUGO LEONARDO CHRUSCIEL […]” (el destacado obra en el original).

  5. Que, contra esa decisión, la defensa pública oficial interpuso recurso de casación e inconstitucionalidad en favor de C., que fue oportunamente concedido.

    Fecha de firma: 22/03/2022 1

    Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Fundó su presentación en lo dispuesto en los artículos 456, inc. 2º, y 474 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).

    Luego de efectuar una reseña de los antecedes del caso y referirse a los recaudos de procedencia del recurso,

    expuso que se pretendía la declaración de inconstitucionalidad del decreto 18/97, e igualmente demostrar la motivación aparente y dogmática del decisorio cuestionado.

    En esa senda, sostuvo que la resolución impugnada brindó un tratamiento superficial a los planteos sobre afectación al derecho de defensa, omitiendo toda referencia al hecho de que la dinámica del procedimiento administrativo impide el control de la prueba del sumario y la intervención efectiva de la defensa en los primeros momentos del suceso investigado. Luego agregó que resulta demostrativo de esa situación el hecho de no poder interrogar a los testigos de cargo y de que no se hayan remitido las secuencias fílmicas.

    Del mismo modo, afirmó que la falta de intervención de la asistencia técnica durante los primeros momentos de la instrucción del sumario que conlleva la aplicación del decreto 18/97, representa una restricción irrazonable de la garantía prevista en el artículo 8.2 d)

    de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

    Por ello, consideró que la referida normativa era inaplicable por no superar el estándar constitucional y convencional de razonabilidad.

    A la par, señaló que el decreto en cuestión atenta contra el efectivo resguardo de las garantías del debido proceso dentro del procedimiento sancionatorio administrativo, circunstancia que se contrapone con los lineamientos fijados en el caso “B.” por la Corte 2

    Fecha de firma: 22/03/2022

    Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP -Sala I-

    FSM 90/2017/TO1/34/CFC10

    CHRUSCIEL, H.L. s/recurso de casación e inconstitucionalidad

    Cámara Federal de Casación Penal Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), postura coincidente con la doctrina que fluye del precedente “R.C., emanado de la Corte Suprema; añadiendo que sus planteos sobre la afectación a la garantía del debido proceso fueron tratados por el tribunal de forma abstracta y aparente.

    De seguido, expuso que de confirmarse la sanción resuelta, luego de transcurrido más de un año y nueve meses de su imposición, ocasionaría consecuencias en la vida carcelaria de H.C., afectando el régimen de la progresividad penitenciaria, sus guarismos calificatorios y sus condiciones de detención.

    De otra parte, indicó que también se afectaba el derecho a ser oído, toda vez que entre el detenido y el servicio penitenciario hay una relación de subordinación y obediencia, que limita en la práctica el ejercicio de tal garantía.

    Adujo, también, que no alcanza para garantizar la imparcialidad la intervención de distintos funcionarios en el trámite del sumario, en tanto son parte del Servicio Penitenciario Federal (SPF), órgano policial administrativo de orden jerárquico, que actúa con espíritu corporativo,

    motivo por el cual que las citas no son evacuadas ni se valora adecuadamente el descargo del interno.

    Asimismo, cuestionó que el tribunal se limitara a afirmar que las diversas consecuencias de la aplicación del correctivo disciplinario no implican múltiples sanciones.

    En tal sentido, sostuvo que son castigos conexos que se originan en el mismo hecho, en violación a los artículos 18

    de la Constitución Nacional (CN) y art. 9 de la CADH.

    Fecha de firma: 22/03/2022 3

    Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Criticó, igualmente, que no hubiera aplicado el art. 3 del CPPN por cuanto no se habían agregado las secuencias fílmicas de los hechos.

    En relación con la inconstitucionalidad del decreto 18/97, expresó que, contrariamente a lo sostenido por el tribunal a quo, el procedimiento regulado en el mencionado decreto lesionaba el principio de legalidad y la garantías del debido proceso.

    En esa dirección, sostuvo que toda restricción a los derechos individuales resulta legítima sólo si emana de una ley en sentido formal. Agregó que ello es así aún más cuando el derecho involucrado es la libertad individual, o los que de ella emanan.

    Afirmó que tal conclusión se infería de una interpretación sistemática de los artículos. 5, 29, 75 inc.

    12, 76, 99 inc. 3º, 121 y 123 de la Constitución Nacional (CN) y que, además, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 29, 76 y 99 inc. 3º de ella, no resulta admisible la delegación en el Poder Ejecutivo de normas que contengan restricciones a la integridad individual.

    A este tenor, agregó que tal circunstancia se vio reforzada con la incorporación al plexo constitucional de la Convención Americana al de Derechos Humanos, cuyo art.

    30 exige que toda restricción de derechos resulte de leyes en sentido formal; citó en apoyo a su postura la Opinión Consultiva 6/86 de la Corte IDH.

    Solicitó que se hiciera lugar al recurso de casación e hizo reserva del caso federal.

    El señor juez D.G.B. dijo:

  6. Que, de manera liminar, es menester recordar que en relación al juicio de admisibilidad que prevé el art. 444 del Código Procesal Penal de la Nación, no obstante la admisión previa concediendo el recurso 4

    Fecha de firma: 22/03/2022

    Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP -Sala I-

    FSM 90/2017/TO1/34/CFC10

    CHRUSCIEL, H.L. s/recurso de casación e inconstitucionalidad

    Cámara Federal de Casación Penal interpuesto, esta Cámara Federal de Casación Penal,

    mediante un nuevo examen de la cuestión, puede llegar a la conclusión de que la impugnación presentada no reúne alguno de los requisitos formales exigidos por la ley procesal.

    En efecto, si en esta instancia se considera que el recurso es formalmente improcedente y ha sido mal concedido, podrá desecharse sin que medie pronunciamiento sobre el fondo en cualquier momento, ya sea antes o después de la audiencia para informar o al tiempo para dictar sentencia (ver en igual sentido esta Sala, CPE

    449/2015/TO2/6/CFC1, “G., F. s/recurso de casación”, reg. 760/18, rta. 16/08/18; y CPE

    1642/2011/TO2/CFC2, “A., P.G. s/recurso...

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