Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 26 de Noviembre de 2021, expediente FSA 024746/2017/34/CA016

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA PENAL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

FSA 24746/2017/34/CA16

Salta, 26 de noviembre de 2021.

Y VISTA:

Esta causa nro. FSA 24746/2017/34

caratulada: “H., M.L.; M.S., A.J. por infracción a la ley 24.769 s/ actuaciones complementarias”, originaria del Juzgado Federal nro. 1 de Salta;

y RESULTANDO:

1) Que llegan las actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de A.J.M.S.(.al que se adhirió la defensa de M.L.H.) en contra del auto del 22/10/21 por el que se rechazó su planteo de inconstitucionalidad del artículo 352 del CPPN.

Sostiene que si bien en su resolución el juez citó fallos que respaldan la desestimación de su planteo, la jurisprudencia en torno a la interpretación del artículo 352 del CPPN no es uniforme, invocando, para sustentar su postura, la resolución dictada el 29/5/05 por la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional en el caso “G.P., G. en la que se revocó un auto de elevación a juicio porque con posterioridad a su dictado se contó con nuevos elementos que desincriminaron al imputado.

En ese sentido, señala que luego del procesamiento de su asistido del 29/6/20 por el delito de asociación ilícita tributaria en carácter de miembro, se comprobaron “ciertas irregularidades” en las actuaciones administrativas tramitadas en la Fecha de firma: 26/11/2021

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.D., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA

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AFIP, y operó el vencimiento del plazo previsto para la determinación de oficio de la presunta deuda fiscal (que considera una condición de procedibilidad para el correcto ejercicio de la acción penal tributaria).

Cita doctrina y lo resuelto por la C.S.J.N

en Fallos 319:617 en el sentido de que el artículo 352 quiebra la paridad procesal, porque le permite a la acusación recurrir el sobreseimiento, y veda a la defensa atacar una resolución que no se corresponde con sus reclamos, destacando que la garantía que asiste a M.S. no se reduce al otorgamiento de facultades para el ejercicio de la defensa, sino que se extiende a la provisión de medios necesarios para que el juicio a que se refiere el artículo 18 de la Constitución Nacional se desarrolle en paridad de condiciones.

Considera que cualquier limitación a la defensa en juicio contraría normas supranacionales y que la garantía de la doble instancia no se ciñe a la sentencia condenatoria, sino a todo auto interlocutorio de entidad, entre los que alega se encuentra el auto de elevación a juicio.

Finalmente, cita lo resuelto por la C.I.D.H

en “Herrera c. Costa Rica”, “H.U. y “M. c.

Argentina”, respecto al derecho a recurrir una resolución ante un Tribunal superior.

Ante esta Alzada, la defensa reitera los argumentos expuestos en su presentación del 21/10/21 (que motivó

la resolución impugnada).

Fecha de firma: 26/11/2021

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.D., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA 2

Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA

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Sostiene que el artículo 352 del CPPN, al permitir que el auto de elevación pueda ser apelado por el fiscal y por la parte querellante (sic), y no por la defensa, deja a ésta en una situación dispar, pues bien podría ocurrir que con posterioridad al dictado del auto de procesamiento se produzca actividad probatoria que obligue a formular una nueva valoración del suceso investigado.

Reitera que luego del procesamiento del 29/6/20 “hubo novedades” favorables a la defensa originadas en la actuación de AFIP, y “lo sucedido” con la determinación de oficio [en relación a la alegada caducidad del plazo para que el organismo recaudador la formalice].

Agrega, bajo un acápite titulado “fundamentos del recurso de apelación”, que no está conforme con el auto de elevación a juicio [aunque la resolución impugnada en este legajo fue la dictada el 22/10/21], pues “insiste” en que la determinación de la deuda fiscal es una condición sin la cual no se puede imputar a su asistido el delito por el que se encuentra sometido a juicio.

Sostiene que el pedido de sobreseimiento también se fundó en el irrazonable tiempo transcurrido desde el inicio del proceso, reiterando lo planteado al recurrir el procesamiento de su defendido en el sentido de que al momento de los hechos que se le atribuyen el delito de asociación ilícita fiscal no estaba previsto como tal.

Fecha de firma: 26/11/2021

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.D., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA 3

Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA

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Alega que su asistido tenía una relación profesional con H., quien, como contribuyente, era el responsable de aportar al estudio contable de M.S. la documentación necesaria para la presentación de las declaraciones juradas, y su representado desconocía que, paralelamente, había un grupo de personas que actuaba con otros propósitos, sin que se demostrare lo contrario.

2) Que la defensa de H. adhiere al recurso interpuesto por la defensa de M.S., solicitando que se declare formalmente procedente la apelación en contra del auto de elevación a juicio oral.

En la oportunidad prevista por el artículo 454 del CPPN, la defensa de H. no efectuó presentación alguna.

3) Que, por lo expuesto en el párrafo anterior, el fiscal general solicita que se tenga por desistido el recurso interpuesto por la defensa de H. (en adhesión).

En cuanto a la apelación de la defensa de M.S., sostiene que el proveído por el cual el juez dispone correr la vista que prevé el artículo 346 del CPPN es inapelable, porque la defensa tiene la oportunidad que le acuerda el artículo 349 del citado código, en donde comienza el verdadero contradictorio que se perfecciona en el debate, y la clausura del sumario no causa ningún agravio o perjuicio a la defensa.

Agrega que en el caso se respetaron las formas sustanciales de acusación, defensa, prueba y sentencia; y Fecha de firma: 26/11/2021

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.D., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA 4

Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA

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que la irrecurribilidad del auto de elevación de la causa a juicio que agravia al recurrente no viola el principio de igualdad, desde que no todo tratamiento jurídico diferenciado es propiamente discriminatorio.

4) Que la querella, representada por la AFIP – DGI, solicita que se tenga por desistida la adhesión formulada por la defensa de M.L.H., por no haber presentado el informe en sustitución de la audiencia oral prevista por el artículo 454 del CPPN.

Por su lado, propicia el rechazo, con costas, el recurso de la defensa de M.S., por considerar que los argumentos del recurrente son endebles y carentes de lógica, en orden a su petición para que se declare la inconstitucionalidad de una norma.

Señala que el precedente “G. citado por el defensor, fue luego anulado por la CFCP mediante un resolutivo del 16/12/05, mientras que las “novedades significativas” a que hizo referencia sobre las actuaciones administrativas tramitadas ante la AFIP, ya fueron analizadas por esta S. en el resolutivo del pasado 28/6/21.

Sostiene que más allá de que “de ninguna manera” caducó el procedimiento de la determinación de la deuda tributaria, en el caso carece de significancia desde que M.S. no se encuentra procesado por el delito de evasión fiscal,

que es autónomo del de asociación ilícita tributaria que se achaca al nombrado.

Fecha de firma: 26/11/2021

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.D., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA 5

Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA

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Por ello, entiende que a más de que no existieron ni irregularidades administrativas ni caducidad de la determinación de oficio, tales circunstancias no son novedosas ni significativas...

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