Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL, 27 de Abril de 2023, expediente FCB 077139/2018/34

Fecha de Resolución27 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

FCB 77139/2018/34

doba, 27 de abril de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “INCIDENTE DE NULIDAD DE

P.C.C., J.H.P. y Otros” (FCB

77139/2018/34), venidos a conocimiento de la Sala A del Tribunal en virtud de los recursos de casación interpuestos por los doctores F.C.O. y M.C.S. en representación de los imputados M.E.D.,

F.C., J.H.P.P.C.C. y H.F.B., respectivamente; el señor Fiscal General Interino, doctor A.G.L. y por la doctora J.G. con el patrocinio letrado del doctor S.F., en representación de la AFIP, en contra de la resolución dictada con fecha 9 de marzo de 2023 por este Tribunal, en la cual se resolvió: “I.

-CONFIRMAR PARCIALMENTE la resolución dictada con fecha 14

de octubre de 2022 por el Juzgado Federal Nº 1 de Córdoba,

en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad formulado por los Dres. M.S. y F.C.O. en orden a los allanamientos dispuestos con fecha 9

de septiembre de 2019 por dicho Juzgado, a requerimiento del Organismo recaudador (conf. arts. 166 y cc. del CPPN.,

224 del CPPN. y art. 21 del Régimen Penal Tributario -Ley 27.430-). Por mayoría:

II.-REVOCAR PARCIALMENTE la resolución dictada con fecha 14 de octubre de 2022 por el Juzgado Federal Nº 1 de Córdoba y DECLARAR LA NULIDAD

ABSOLUTA de las intervenciones de las líneas telefónicas de los abonados N° 351- 6515048, 351-6577063 y 351-6485470

dispuestas por el Juzgado Federal Nº 1 de Córdoba mediante auto de fecha 6 de septiembre de 2019 por el termino de 15

días (conf. arts. 166, 167 inc. 2, 168 y 180 -a contrario sensu- del CPPN. y arts. 18 y 120 de la CN)…”.

Fecha de firma: 27/04/2023

Y CONSIDERANDO:

Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #37067057#362239337#20230427110744843

  1. El Ministerio Público Fiscal entiende que la resolución resulta susceptible de ser recurrida por casación debido a su equiparación con una sentencia definitiva y que presenta defectos por errónea aplicación de la legislación vigente. Concretamente consideró que las declaraciones de nulidad de las intervenciones telefónicas allí dispuestas ha generado un agravio procesal que es irreparable, de imposible subsanación posterior,

    directamente relacionado a la recolección de pruebas durante la instrucción.

    Señala la plena validez probatoria de los elementos de prueba obtenidos a partir del diligenciamiento y posterior incorporación al legajo de los informes y medidas adoptadas.

    Cuestiona la resolución en cuanto entendió que las medidas solicitadas por la AFIP en este caso no fueron puestas en conocimiento del F.F., quien sólo solicitó al Organismo la confección del art. 18 de la Ley Penal Tributaria, que en modo alguno puede ser considerado un acto promotor del proceso penal; además en cuanto consideró que las medidas precautorias previstas en la legislación especial no dependen del requerimiento fiscal de instrucción ya que las considera asegurativas de la prueba.

    Hace reserva de caso federal.

  2. Por otro lado, los doctores F.C.O. y M.C.S., se agravian de la resolución de fecha 9.3.2023 en cuanto se resolvió confirmar parcialmente la resolución del Juzgado Federal N°1 en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad formulado por esta parte en orden a los allanamientos dispuestos con fecha 09.09.2019 por dicho Juzgado,

    solicitados por parte de la AFIP.

    Fecha de firma: 27/04/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #37067057#362239337#20230427110744843

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    FCB 77139/2018/34

    Señalan que la resolución en crisis resulta impugnable por vía casatoria al ser equiparable a una sentencia definitiva ya que ocasionan a sus defendidos agravios que resultan ser de imposible reparación ulterior,

    particularmente porque convalida actos, medidas y procedimientos realizados en violación a la regla no procedat iudex et oficio, lo que entiende se contrapone con la garantía de imparcialidad, el principio de inocencia, el derecho de defensa, el debido proceso, la división de poderes y la correcta administración de justicia.

    Se agravian en cuanto el Señor Juez de Instrucción, ante la denuncia de un tercero –AFIP- por hechos distintos a los denunciados originalmente y frente a la solicitud de allanamientos e intervenciones telefónicas,

    en lugar de correr vista al Ministerio P.F., tal como se lo ordena el art. 180 del CPPN, se arrogó

    facultades que no le son propias, dando comienzo a la acción penal, conformando un legajo de investigación y,

    unilateralmente, disponiendo la concreción de esas medidas de prueba.

    Alegan inobservancia de las normas que el Código ritual establece bajo pena de nulidad, excluyendo erróneamente al Ministerio Público Fiscal de su obligatoria participación en el proceso como titular de la acción penal pública.

    Hacen reserva de caso federal.

  3. La doctora J.G. entiende que la resolución recurrida se trata de una sentencia equiparable a definitiva, que provoca un gravamen irreparable, al disponer erróneamente la revocación parcial de la resolución dictada con fecha 14 de octubre de 2022 por el Juzgado Federal Nº 1 de Córdoba y la consecuente declaración de nulidad absoluta de las intervenciones de Fecha de firma: 27/04/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARAtelefónicas las líneas allí dispuestas.

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #37067057#362239337#20230427110744843

    Entre sus consideraciones, entiende que se ha incurrido en errónea aplicación de la ley, así como también de las normas adjetivas que garantizan el debido proceso legal.

    Expresa que pese a que no se observó ninguna irregularidad en la obtención, resguardo y conservación de la prueba, el Tribunal, contrariando su propia interpretación restrictiva respecto al alcance de las nulidades absolutas en el proceso penal, dio lugar parcialmente al planteo de la defensa.

    Señala sobre ello, que uno de los delitos denunciados resultaba ser la asociación ilícita fiscal, por lo cual, expone que resultaba necesario para asegurar la prueba del conciliábulo delictivo, la adopción de una medida de carácter urgente, como ser las intervenciones telefónicas.

    Asimismo, considera que al sostener esta teoría nulificante del voto de la mayoría, se opone a la garantía del debido proceso, puesto que la prueba fue obtenida de conformidad con los parámetros legales con los cuales contaba AFIP para llegar al resultado pretendido.

    Hace reserva de caso federal.

    El señor Juez de Cámara doctor E.A. dijo:

    Sin perjuicio de la interpretación que cabe asignarle al art. 54 del Código Procesal Penal Federal a partir de la implementación parcial dispuesta por la Resolución 2/2019 de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación de dicho cuerpo normativo, creada en el ámbito del Honorable Congreso de la Nación por ley 27.063,

    en virtud de lo resuelto con fecha 4 de noviembre de 2020

    por la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal en los autos caratulados: “Alta Vanguardia SRL s/recurso de queja” (Causa Nº CPE 1410/2019/1/RH1) en cuanto a que, de Fecha de firma: 27/04/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    acuerdo a la doctrina Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA sentada por la Corte Suprema de Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #37067057#362239337#20230427110744843

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    FCB 77139/2018/34

    Justicia de la Nación en el fallo “Di Nunzio”, ese Tribunal resulta ser el órgano jurisdiccional intermedio “ante el cual las partes pueden encontrar la reparación de los perjuicios irrogados en instancias anteriores, máxime si los agravios invocados involucran una cuestión federal” y que “la Cámara Nacional de Casación Penal se encuentra facultada para conocer previamente de todas las cuestiones de naturaleza federal que intenten someterse a la decisión final de la Corte Suprema” (léase ahora Cámara Federal de Casación Penal), corresponde abordar el análisis sobre la procedencia de los recursos interpuestos.

    1. Impugnabilidad subjetiva: respecto a la capacidad de las partes recurrentes para interponer los recursos, se advierte que en el caso concreto concurre un interés directo (art. 432 del C.P.P.N.).

      b.1. Impugnabilidad objetiva: en lo que respecta al recurso interpuesto por los doctores F.C.O. y M.C.S. en contra de la confirmación de la resolución del Juzgado Federal N°1 en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad planteado por la defensa,

      corresponde señalar que el recurso interpuesto no puede ser concedido por no constituir el auto impugnado alguna de las resoluciones enumeradas en el artículo 457 del CPPN.

      En efecto, la resolución recurrida no se trata de sentencia definitiva, ni auto que ponga fin a la acción o a la pena. Tampoco tiene por efecto que se haga imposible que continúen las actuaciones o que deniegue la extinción,

      conmutación o suspensión de la pena.

      Como es sabido, dentro de los requisitos formales de admisibilidad, corresponde verificar primeramente si la resolución atacada es o no recurrible.

      En este sentido, la doctrina es manifiestamente Fecha de firma: 27/04/2023 clara respecto de la necesidad de este análisis preliminar,

      Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

      al sostener que Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

      el examen de estos requisitos “debe Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #37067057#362239337#20230427110744843

      comportar una operación necesariamente previa respecto al examen de fundabilidad o estimabilidad, y que un juicio negativo sobre la concurrencia de cualquiera de los primeros descarta, sin más, la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR