Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 2 de Julio de 2019, expediente FRO 032001194/2012/33/CFC023

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Cámara Federal de Casación Penal S.I. Causa Nº FRO 32001194/2012/33/CFC23 “R., E.M. s/recurso de casación”

Registro nro.: 1057/19 la Ciudad de Buenos Aires, a los 3 días del mes de julio de dos mil diecinueve, se reúnen los miembros de la S. Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., E.R.R., y C.A.M., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por el Prosecretario de Cámara, doctor E.B., con el objeto de dictar sentencia en la causa FRO 32001194/2012/33/CFC23 del registro de esta S., caratulada “RADOVANI, E.M. s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público F. el doctor R.O.P., y ejerce la defensa de E.M.R. el doctor E.F.S..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden:

C., R., M. VISTOS

Y CONSIDERANDO:

La Sra. Juez Dra. L.E.C., dijo:

PRIMERO

Llega la causa a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de casación interpuesto a fs. 293/301 por el Representante del Ministerio Público F., doctor C.M.P., contra la resolución dictada por la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, provincia de Santa Fe, que revocó la denegatoria de la excarcelación de E.M.R. (fs. 288/290 vta.).

El recurso fue concedido a fs. 303/304 vta.

Celebrada la audiencia prevista en el artículo 454, en 1 Fecha de firma: 02/07/2019 Alta en sistema: 03/07/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: E.B., PROSECRETARIO DE CAMARA #16505226#237892532#20190703081844349 función de lo dispuesto en el art. 465 bis ambos del Código Procesal Penal de la Nación, en la que las partes presentaron las breves notas agregadas a fs. 312/313 y 314/320, el tribunal pasó a deliberar (art. 455 ibídem), quedando el expediente en condiciones de ser resuelto.

SEGUNDO

El F. General enmarcó sus agravios en las previsiones del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

Sostuvo que la resolución impugnada se sustenta en la sola voluntad de los jueces pues el alcance otorgado a las normas que rigen el instituto de la excarcelación no es derivación razonada del derecho vigente ni de las constancias del expediente, que demuestran claramente la existencia de riesgos procesales.

Destacó en ese sentido que la presunción a que alude el artículo 319 del código adjetivo deriva de la gravedad de los hechos investigados y de la consecuente calificación legal, que no fueron neutralizados en la resolución del a quo.

Remarcó que en ésta se han soslayado las pautas de peligrosidad procesal que derivan de los hechos investigados tales como: “...la circunstancia de formar parte de una importante organización criminal con numerosos integrantes dedicada a la producción y tráfico de estupefacientes y a la administración de bienes provenientes del lavado de dinero de las ganancias obtenidas por el tráfico de estupefacientes con ramificaciones en diversas localidades de la Provincia de Santa Fe (Rosario, F.G.B., F.L.B. y Timbúes) en la ciudad de Buenos Aires y en la Provincia homónima (localidades de Don Torcuato y Grand Fecha de firma: 02/07/2019 Alta en sistema: 03/07/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL2DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: E.B., PROSECRETARIO DE CAMARA #16505226#237892532#20190703081844349 Cámara Federal de Casación Penal S.I. Causa Nº FRO 32001194/2012/33/CFC23 “R., E.M. s/recurso de casación”

Bourg), integrada inclusive por policías, que cuenta con medios económicos, materiales y logísticos suficientes para profugarse, como así también, la circunstancia de que la investigación se encuentra en pleno desarrollo y que restan diligencias probatorias para producir, de acuerdo al avance de la investigación y al análisis de la información ya recopilada, resultan circunstancias que agravan la presunción de que el procesado podría entorpecer las investigaciones y profugarse en caso de no revocarse lo decidido.”.

Destacó que “...debe evaluarse que el organizador y director de la organización en cuestión de acuerdo a las constancias de autos principales podría haber organizado un intento de fuga de su lugar de detención con la colaboración de policías (v. fs. 2094/2095 y 2120/2126 de los principales), lo cual resulta un indicio más que demuestra los cuantiosos recursos y medios al alcance de todos los integrantes de la organización, entre ellos, de R. y, en consecuencia, el pronóstico fundado sobre su peligrosidad procesal”.

Agregó que el tribunal valoró erróneamente la petición efectuada por esa fiscalía en el trámite de apelación del procesamiento sin prisión preventiva dictado el 21 de mayo de 2018 “...pretendiendo un ‘desinterés’ de este Ministerio Público o –cuanto menos- un ‘consentimiento tácito- de la situación de libertad de R..”.

Sin embargo, cabe puntualizar que de conformidad al límite de conocimiento o competencia de esa Cámara (conf. art.

445 CPPN)...no siendo motivo de agravio la no imposición de la prisión preventiva de R., mal puede este Ministerio Público –en instancia de apelación-pronunciarse a ese respecto 3 Fecha de firma: 02/07/2019 Alta en sistema: 03/07/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: E.B., PROSECRETARIO DE CAMARA #16505226#237892532#20190703081844349 ni pretender introducir esa cuestión, cuyo tratamiento por parte de esa alzada implicaría –lisa y llanamente- un exceso en la materia objeto de conocimiento.

.

Que “...la cuestión de libertad no se encontraba firme, quedando zanjada en noviembre de 2018 (cuando la CFCP, S.I., declara inadmisible el recurso extraordinario deducido por la defensa de R. (Registro Nº 1650/18), lo que motivó que se ordene la detención del nombrado (fs. 242)...”.

Por lo expuesto, consideró el F. General que el pronunciamiento recurrido debe ser descalificado por arbitrario, pues existen una multiplicidad de cuestiones fácticas y jurídicas eludidas en su fundamentación o valoradas en forma opuesta a los...

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