Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 31 de Marzo de 2022, expediente CPE 001002/2016/TO03/32/CFC010

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP – SALA I

CPE 1002/2016/TO3/32/CFC10

ROMERO, M.I. s/ recurso de casación Cámara Federal de Casación Penal nos Aires, 31 de marzo de 2022.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Diego G.

Barroetaveña -Presidente-, D.A.P. y A.M.F.-.-, reunidos de conformidad con lo establecido en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en el presente legajo n° CPE 1002/2016/TO3/32/CFC10, del registro de esta Sala I, caratulado: “ROMERO, M.I. s/

recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, en fecha 6 de abril de 2021, el Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 2 resolvió: “

  2. NO

    HACER LUGAR a la solicitud formulada en este incidente CPE

    1002/2016/TO3/32 por el Dr. S.L.G., defensor de M.I.R..

  3. HACER SABER al depositario judicial que en caso de no poder cumplir con el mantenimiento de los vehículos BMW X6 501, dominio AB572HZ

    y AUDI Q5, dominio AA972CF, deberá hacerlo saber al Tribunal, para dar intervención a la Agencia de Administración de Bienes del Estado –AABE-” (el destacado corresponde al original).

    Que, contra esa decisión, la defensa particular del nombrado dedujo recurso de casación, el que fue Fecha de firma: 31/03/2022

    Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1

    Firmado por: F.R.F., SECRETARIO DE JUZGADO

    concedido por el tribunal a quo en fecha 13 de abril de 2021 y mantenido ante esta instancia.

  4. De manera liminar, es de destacar que la decisión cuestionada, en principio, no reviste la calidad de sentencia definitiva ni se equipara a ella en los términos del art. 457 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN), ya que no se trata de un auto que pone fin a la acción ni a la pena, no hace imposible que continúen las actuaciones, ni tampoco deniega la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

    En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido como regla general que no constituyen pronunciamientos de carácter definitivo los autos que decretan, levantan o modifican medidas cautelares (Fallos: 313:116 y 338:830, entre otros), principio que sólo admite excepción ante la concurrencia de dos requisitos exigidos por la jurisprudencia...

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