Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 11 de Enero de 2019, expediente CPE 001814/2017/32/CA004

Fecha de Resolución11 de Enero de 2019
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación CPE 1814/2017/32/CA4 INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN DE N.S.G. FORMADO EN LA CAUSA N° CPE 1814/2017, CARATULADA: “N.N. SOBRE INFRACCIÓN LEY 22.415”. J.N.P.E. N° 2. SEC. N° 4. EXPEDIENTE N° CPE 1814/2017/32/CA4. ORDEN N° 28.984. SALA “B”.

Buenos Aires, de enero de 2019.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial de N. S.

G. a fs. 32/42 vta. de este incidente contra la resolución dictada a fs. 26/29 vta.

del mismo legajo, por la cual el juez “a quo” dispuso rechazar la solicitud de excarcelación de la nombrada.

La presentación de fs. 51/56 de este incidente, efectuada por el señor fiscal general que actúa ante esta instancia al dársele la intervención prevista por el art. 453, párrafo segundo, del C.P.P.N.

El memorial de fs. 65/75 vta. del presente, por el cual la defensa oficial de N.S.G. informó en los términos establecidos por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

El señor juez de cámara Dr. R.E.H. expresó:

  1. ) Que, mediante el recurso de apelación deducido a fs. 32/42 vta.

    de este incidente, la defensa oficial de N.S.G. se agravió por el rechazo de la solicitud de excarcelación de la nombrada por considerar que el tribunal de la instancia anterior no podía contradecir la opinión favorable que el representante del Ministerio Público Fiscal había emitido al contestar la vista prevista por el art. 331 del C.P.P.N., y subsidiariamente, por estimar ausentes en el caso circunstancias que autoricen a sostener que N.S.G., de recuperar la libertad, podría fugarse y/o entorpecer la investigación y que, por ende, justifiquen mantener restringida la libertad ambulatoria de aquélla.

  2. ) Que, con relación a lo argumentado por la defensa oficial con sustento en el dictamen fiscal que luce a fs. 23/25 vta. de este incidente, por el cual el fiscal de la instancia anterior se pronunció en su momento a favor de la Fecha de firma: 11/01/2019 excarcelación de N.S.G., corresponde recordar que este Tribunal ya ha Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S.H., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA #33020550#225338083#20190111115559031 Poder Judicial de la Nación CPE 1814/2017/32/CA4 expresado que “…por el C.P.P.N. no se establece que lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, al corrérsele la vista prevista por el art. 331 de aquel cuerpo legal, resulte vinculante para el señor juez que daba resolver respecto de la solicitud de excarcelación de que se trate…” (confr. CPE 1800/2017/4/CA1, res. del 27/12/17, Reg. Interno N° 926/17, de esta Sala “B”), criterio que, por lo demás, también ha manifestado el representante del Ministerio Público Fiscal que actúa ante esta instancia mediante la presentación de fs. 51/56 de este legajo.

    Sin embargo, cabe adelantar que en este caso se verifican circunstancias particulares que conducen a coincidir, aunque por fundamentos distintos, con la conclusión favorable a la excarcelación de N.S.G. manifestada oportunamente por el Ministerio Público Fiscal y a admitir, por lo tanto, los agravios restantes de la defensa oficial.

  3. ) Que, con posterioridad al dictado de la resolución recurrida, en el marco de los autos principales, mediante un pronunciamiento que no se encuentra firme, el juzgado “a quo” dispuso el procesamiento, con prisión preventiva, de N.S.G. por considerarla, en principio, coautora de los delitos de asociación ilícita previsto por el art. 210 del Código Penal, en carácter de miembro, y de lavado de activos de origen ilícito establecido por el art. 303, inc.

    1, del mismo cuerpo legal, agravado por tratarse de hechos cometidos “…con habitualidad y [por parte de] miembros de una asociación o banda formada para la comisión continuada de hechos de esta naturaleza…” (confr. los considerandos 57°, 59°, 60°, 61°, 101° y 106° de la resolución dictada a fs.

    4277/4362 vta. de los autos principales, como también el punto dispositivo X del mismo pronunciamiento).

    Con relación al delito previsto por el art. 210 del Código Penal, se consideró suficientemente acreditado que N.S.G., junto con al menos once (11)

    personas más respecto de las cuales se adoptaron también los temperamentos previstos por los arts. 306 y 312 del C.P.P.N. y entre las cuales se encuentra el concubino de la nombrada, J.E.S.L., habría integrado “…una asociación delictiva de carácter transnacional con actuación estable, soporte estructural, división de roles y capacidad para articular acciones tendientes a sostener el desarrollo de la actividad ilícita en el tiempo, que tuvo como finalidad principal el tráfico ilícito de estupefacientes, especialmente el contrabando desde la Argentina hacia el Reino de España, el contrabando de divisas desde Europa al Fecha de firma...

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